AMPLIACION DEL ALCANCE DEL "QUEBRANTO DE CAJA" A PARTIR DEL CUAL SE GENERA DERECHO A PERCIBIRLO POR LOS FUNCIONARIOS QUE ENTREGAN O RECIBEN DINERO




Promulgación: 30/01/1976
Publicación: 24/02/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 228
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto por el artículo 65º, de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, que sustituye el artículo 646º de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973.

Considerando: que el nuevo texto legal consagra un cambio sustancial al
régimen vigente, en cuanto:

I) Amplía el alcance del "Quebranto de Caja", comprendiendo no sólo el
movimiento en efectivo de dinero sino que también incluye el de los
valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a
aquél;

II) Dispone la eliminación de las cuentas individuales en la Contaduría
General de la Nación y su apertura en la Caja Nacional de Ahorro Postal,
bajo el control de las respectivas Contadurías Centrales.

Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Tendrán derecho a percibir "Quebrantos de Caja" todos los funcionarios
públicos cuya función permanente en los incisos 1 al 33 sea la de entregar
o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su
naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un monto superior al que
anualmente fije el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces,
procederán a la apertura de una cuenta individual a nombre de los
funcionarios beneficiarios y a la orden conjunta del jerarca respectivo y
del Contador Central o quien haga sus veces, o a quienes éstos designen
bajo su responsabilidad.

Artículo 3

La apertura de las cuentas a que se refiere el artículo anterior se
efectuará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Unidades Reajustables las
que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 170/980 de 25/03/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 80/976 de 30/01/1976 artículo 3.

Artículo 4

El importe a acreditarse en las referidas cuentas no podrá superar
anualmente el sueldo total mensual del funcionario. A tales efectos se
considerarán las retribuciones sujetas a montepío de carácter permanente,
así como el monto del duodécimo de las horas extras efectivamente
trabajadas.

Para la inclusión del Sueldo Anual Complementario establecido en la ley
14.360 de 17 de abril de 1975, en la liquidación del "Quebranto de Caja",
se computará su doce ava parte.

Igual procedimiento de cálculo se aplicará para los funcionarios que están
incluidos en el régimen del Premio Estímulo (Artículo 41º, de la ley
13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas), en sustitución del
Sueldo Anual Complementario.

En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni
lo percibido por "Quebrantos de Caja". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

El "Quebranto de Caja" será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre
de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el ochenta por
ciento de la liquidación semestral, deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período.

Artículo 6

El "Quebranto de Caja" será proporcional a los días efectivamente
trabajados, computándose para su cálculo las licencias reconocidas por el
decreto 641/973 de 8 de agosto de 1973, con excepción a las otorgadas por
el artículo 35º y con sujeción a los artículos 24º y 27º, de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 7

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales, por semestre vencido, en el Renglón 0.82 (Quebranto de
Caja) a nivel de cada Programa.

Artículo 8

Durante los meses de enero y julio de cada año, las Unidades Ejecutoras
liquidarán los "Quebrantos de Caja" elevándolos a las Contadurías
Centrales, o a quien haga sus veces, las que dentro de los quince días
subsiguientes, lo remitirán a la Contaduría General de la Nación para la
aprobación y apertura de los créditos respectivos.

Artículo 9

La solicitud de apertura del crédito a la Contaduría General de la Nación,
vendrá acompañada de la planilla de liquidación que contendrá la siguiente
información previa y necesaria a la apertura del mismo:

A)   Con respecto a la Oficina: Programa, Subprograma y Unidad Ejecutora;

B)   Con respecto al funcionario:

     1)   Cargo Presupuestal, Escalafón, Grado y Sueldo.
          en el caso de funcionarios contratados, la determinación del
          escalafón y grado a que se asimilan y sueldos respectivos;

     2)   Otras partidas que según el artículo 4º del presente decreto,
          configuran el sueldo total mensual;

     3)   Categorización a los efectos de la aplicación de lo dispuesto
          por los artículos 10º y 11º del presente decreto;

     4)   Días efectivamente trabajados;

     5)   Crédito semestral solicitado e importes a depositar en el Banco
          Hipotecario del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Numeral 5º) redacción dada por: Decreto Nº 170/980 de 25/03/1980 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 80/976 de 30/01/1976 artículo 9.

Artículo 10

En función al riesgo pecuniario que asumen los funcionarios, se establecen
dos categorías correspondiéndole a la primera, el cien por ciento de las
remuneraciones que se les acrediten semestralmente y a la segunda el
setenta y cinco por ciento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

A los efectos de la categorización referida en el artículo anterior se
consideran:

A)   Funcionarios de primera categoría: Tesorero, Subtesorero, Subtesorero
     Adjunto, Inspector de Servicios, Habilitado, Subhabilitado, Conductor
     de Fondos, Cajero Pagador, Cajero Recaudador, Cajero Expendedor de
     Valores al Público, Cajero Provisión Agencias, Jefes y Subjefes
     Departamentales de Valores y Alquileres, Cajero de Provisión de
     Valores Encargado Caja Capital, Encargado Caja Campaña y en general,
     funciones similares a las antedichas;

B)   Funcionarios de segunda categoría: Empaquetadores de billetes o
     níquel, Ayudantes de Cajeros Pagadores, Ayudantes de Cajeros,
     Recaudadores, Recuento y Contralor de Efectivo, Pagadores de
     Habilitación, Conductor de Valores, y en general funciones similares
     a las antedichas.

Artículo 12

Los Directores de las Unidades Ejecutoras serán responsables de la
exactitud de los datos suministrados, a efectos de habilitar los créditos
y de que las funciones que acreditan el derecho a percibir el beneficio
son efectivamente cumplidas por el funcionario.

Artículo 13

Cuando se trate de funcionarios que desarrollan su actividad en oficinas
distintas de las que revisten presupuestalmente y que generan derecho al
"Quebranto de Caja", dicha erogación será liquidada y pagada por la
oficina donde el funcionario presta efectivamente servicios.

Artículo 14

Previamente a proceder a efectuar los pagos del "Quebranto de Caja" de los
funcionarios dependientes de los organismo que reintegran sus presupuestos
las Contadurías respectivas enviarán para la verificación y respectiva
apertura del crédito cuando corresponda las liquidaciones pertinentes a la
Contaduría General de la Nación.

Artículo 15

En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se
exigirá su reposición dentro de las cuarenta y ocho horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del "Quebrando" hasta
tanto se sustancia la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo
señalado, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría Central o
quien haga sus veces, girará contra la correspondiente Cuenta Individual.

Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriere el importe del
"Quebranto" el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o proponer
fórmulas de pago dentro de los diez días hábiles siguientes, a contar de
la fecha en que se hubiere producido el "Quebranto".

Artículo 16

Los sobrantes de Caja, deberán ser denunciados por el Cajero en el día en
que se producen y serán mantenidos en tal carácter, por el término de 48
horas hábiles.

Vencido dicho plazo y no individualizando a su titular, se procederá a su
depósito en el Tesoro Nacional - Rentas Generales, Rubro 1/50008 "Ingresos
Eventuales".

Artículo 17

Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que tuviere
en la cuenta una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación
funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez
transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.

Artículo 18

El régimen establecido por el presente decreto, será de aplicación a
partir de las liquidaciones de "Quebrantos de Caja" correspondientes al
segundo semestre el año 1975.

Artículo 19

(Transitorio). Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces,
enviarán a la Contaduría General de la Nación dentro del mes de marzo de
1976, una relación de los montos generados por el régimen previsto por el
artículo 646º, de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973 con sus
respectivos intereses, especificando los retiros efectuados.

Conjuntamente con la citada relación deberán acompañar todos los
"Quebrantos de Caja" pendientes de liquidación, cuya gestión no hubiera
sido aún formalizada. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/03/1976.
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20

(Transitorio). Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces,
deberán proceder al cobro de los saldos acreedores de las cuentas
individuales, de conformidad al régimen sustituido del artículo 646º de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que deberá ser depositado en la Caja
Nacional de Ahorro Postal dentro del mes de marzo de 1976. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/03/1976.
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

(Transitorio). La Contaduría General de la Nación no dará trámite a
gestión alguna por apertura de créditos de "Quebrantos de Caja" para
aquellas Contadurías omisas en el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 19º y 20º del presente decreto.

Artículo 22

Deróganse el decreto 870/973 de 18 de octubre de 1973 y el decreto 899/974
de 14 de noviembre de 1974.

Artículo 23

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS
BLANCO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA -
FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARIO ARCOS
PEREZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
Ayuda