A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces,
procederán a la apertura de una cuenta individual a nombre de los
funcionarios beneficiarios y a la orden conjunta del jerarca respectivo y
del Contador Central o quien haga sus veces, o a quienes éstos designen
bajo su responsabilidad.