AMPLIACION DEL ALCANCE DEL "QUEBRANTO DE CAJA" A PARTIR DEL CUAL SE GENERA DERECHO A PERCIBIRLO POR LOS FUNCIONARIOS QUE ENTREGAN O RECIBEN DINERO




Promulgación: 30/01/1976
Publicación: 24/02/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 228
Referencias a toda la norma

Artículo 20

(Transitorio). Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces,
deberán proceder al cobro de los saldos acreedores de las cuentas
individuales, de conformidad al régimen sustituido del artículo 646º de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que deberá ser depositado en la Caja
Nacional de Ahorro Postal dentro del mes de marzo de 1976. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/03/1976.
Ver en esta norma, artículo: 21.
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