RENOVACION DE FLOTA DE OMNIBUS Y MICROOMNIBUS PARA TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. LINEAS URBANA, SUBURBANA Y DEPARTAMENTAL




Promulgación: 06/03/1996
Publicación: 18/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 579
  Visto: los antecedentes relativos a la importación de ómnibus y micro-
ómnibus, como unidades completas armadas en origen, a fin de ser afectadas
a servicios urbanos, suburbanos y departamentales en todo el país, por el
sistema de "crédito de uso con opción a compra".

  Resultando: I) Que dicha operatividad ha llevado a la concreción de la
importación de unidades de transporte de pasajeros para el destino
anteriormente referido por parte de empresas solicitantes.

II) Que en la misma se ha instrumentado la importación a través del Banco
de la República Oriental del Uruguay con garantía subsidiaria del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

III) Que se ha facultado a la Dirección Nacional de Transporte para
controlar las oportunidades, número de unidades y necesidades de las
empresas en relación a la cantidd de ómnibus a importar.

  Considerando: que en atención a la garantía anteriormente referida es
conveniente efectuar un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones
por parte de las empresas importadoras.

  Atento: a lo dispuesto en los Decretos Nos. 640/991 del 28 de noviembre
de 1991, 115/992 del 18 de marzo de 1992 y complementarias, y a lo
informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de
Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Todas las empresas que se hubieran acogido al Sistema Nacional de
Renovación de Flotas de ómnibus y micro-ómnibus como unidades completas
armadas en origen a fin de ser afectadas a servicios urbanos, suburbanos y
departamentales en todo el país, instrumentado a través de las normas
anteriormente referidas, deberán presentar mensualmente a la Dirección
Nacional de Transporte, información sobre su situación frente a dicho
sistema.

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Transporte establecerá los datos que les serán
exigidos, debiendo las empresas presentarse ante dicha Dirección Nacional
en la forma que a tal efecto determine la misma.

Artículo 3

   El incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de la referida
información será pasible de las sanciones establecidas en el literal g),
artículo 5 del Decreto Nº 356/989 del 26 de julio de 1989.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES
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