VISTO: las disposiciones contenidas en el artículo 18º de la Ley Nº
17.345, de 31 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO: conveniente determinar las remuneraciones que son objeto
de la reducción de aportes patronales correspondientes a las empresas que
suministran personal temporario a las industrias manufactureras.
ATENTO: a lo expuesto y a la Resolución del Banco de Previsión Social
R.D. Nº 31-3/002, de 19 de setiembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las reducciones de aportes patronales a que refiere el artículo 18º de
la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, correspondiente a las empresas
que suministren personal a los contribuyentes que desarrollen actividades
comprendidas en la Gran División Tres de la Clasificación Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 2 (Industria Manufacturera), serán
aplicables a las retribuciones que se originen en el desempeño de tareas
directa y exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero
objeto del beneficio. (*)
A los efectos de la aplicación del beneficio, la remuneración de los
empleados temporarios destinados a la dotación de las empresas
industriales manufactureras comprendidas en el beneficio, no podrá ser
inferior al salario que rija en la actividad y ocupación laboral a
prestarse.
Para acceder al beneficio establecido en el artículo 1º, las empresas
suministradoras de mano de obra temporal, deberán estar debidamente
inscriptas en el Registro de Agencias Privadas de Colocación, dependiente
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.