El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 15.921 de 17/12/1987,
Decreto Ley Nº 15.443 de 05/08/1983.
Artículo 3
Los Operadores Farmacéuticos no requerirán contar con la representación exclusiva del titular de los medicamentos de uso humano, materias primas, y productos semielaborados, ni realizar su registro en la República Oriental del Uruguay, para la realización de las actividades descriptas en el artículo 1° del presente Decreto.
No será obstáculo para la aplicación de este artículo, la previa existencia de representación exclusiva con relación a dichos productos, siempre que se trate de las actividades descriptas en el artículo 1°.
Fuera de los casos previstos en el artículo 1°, el Operador Farmacéutico deberá dar cumplimiento a todos los requisitos incluidos en el "Reglamento para el registro, producción, exportación, importación y comercialización de medicamentos de uso humano", aprobado por Decreto N° 18/020, de 13 de enero de 2020, incluyendo cuando los productos sean comercializados o dispuestos para su consumo en zona franca.