El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 15.921 de 17/12/1987,
Decreto Ley Nº 15.443 de 05/08/1983.
Artículo 5
Los Operadores Farmacéuticos pueden funcionar con depósito propio o tercerizado, debiendo en este último caso contar con contrato de tercerización de servicios de almacenamiento, en cumplimiento del Decreto N° 167/008, de 11 de marzo de 2008, celebrado con un depósito habilitado por la Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, en zona franca.
Los operadores farmacéuticos podrán realizar acondicionamiento secundario, ya sea en instalaciones propias o mediante contrato de tercerización de dicho servicio, celebrado con una empresa habilitada para tal fin, que cumpla con la normativa antes mencionada.
No obstante lo expresado en los incisos precedentes, los depósitos mencionados, que se encuentren en Zonas Francas, deberán respetar las instalaciones asignadas en los respectivos contratos de usuario autorizados y registrados por la Dirección Nacional de Zonas Francas, así como la normativa que regula el Régimen de Zonas Francas en el Uruguay.