Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto ley
15.703, de 11 de enero de 1985, en lo referente a las Farmacias que
integran la primera categoría.
Resultando: I) Que el artículo 6º del decreto ley mencionado establece
que: "El establecimiento comercial de Farmacia que integra la primera
categoría es el dedicado principalmente a:
1) La dispensación pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos;
2) La dispensación de productos medicinales preparados de acuerdo a las
farmacopeas vigentes y fórmulas medicamentosas prescriptas por
profesionales habilitados;
3) La venta al menudeo de productos químicos autorizados".
II) Que por el artículo 16 de la citada norma legal, se dispone que la
propiedad de dichos establecimientos ya existentes a la fecha de vigencia
del decreto ley referido, deberá regirse por la disposiciones
legales dentro de los plazos que establezca la reglamentación;
III) Que por el artículo 23 del decreto ley mencionado se establece que la
Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la vigencia de
dicho decreto ley, deberán regirse por las disposiciones legales dentro de
los plazos que determine la reglamentación.
Considerando: I) Que es necesario determinar los siguientes requisitos
de autorización y registro, del local y su funcionamiento, de la
propiedad, de la Dirección Técnica de aspectos varios, del Petitorio y
de las sanciones aplicables a las infracciones en que incurran dichos
establecimientos;
II) El proyecto de reglamento, elaborado por la Comisión designada a tales
efectos por el Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º de la
Constitución de la República; 1º, numeral 6º, de la ley 9.202 de 12 de
enero de 1934 y por el decreto ley 15.703, de 11 de enero de 1985.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Apruébase la siguiente reglamentación para las Farmacias de primera
categoría a que se refiere el artículo 6º del decreto ley 15.703, de 11 de
enero de 1985: (*)