CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC. B FABRICA DE PINTURAS ESMALTES BARNICES TINTAS HIDROFUGOS CERAS POMADAS MASILLAS TIZAS




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 07/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado, en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc. "B", "Fábricas de Pintura, Esmaltes, Barnices, Tintas, Hidrófugos, Ceras, Pomadas, Masillas, Tizas" ,Etc.- se homologó por acta de 8 de setiembre de 1988, el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales, para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales, establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales de desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de setiembre de 
1988 entre la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines y el 
Sindicato de los Trabajadores de la Industria Química (STIQ), que se 
publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para 
las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios 
correspondientes al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" 
Subgrupo Inc. "B", "Fábrica de Pinturas, Esmaltes, Barnices, Tintas, 
Hidrófugos, Ceras, Pomadas, Masillas, Tizas" ,Etc. con vigencia desde el 
1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                     Convenio Colectivo

   En la ciudad de Montevideo, el ocho de setiembre de 1988, se reúnen 
por una parte la Asociación de Fabricantes de Pinturas y Afines representada por los Señores Jorge Cagno y Carlos Barreira, y por la 
otra los delegados representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, los Señores Julio Casarino y Eduardo Lasserre, los 
que acuerdan celebrar el siguientes Convenio Colectivo.

                       Capítulo I- Vigencia

   El presente Convenio regirá desde el 1º de Junio de 1988 al 31 de mayo 
de 1990.

                      Capítulo II- Ajuste de Salarios.

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán 
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio 
y Octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

   1- Junio 1988
   Ajuste: 100% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato 
anterior.
   2- Octubre de 1988
   Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.
   3- Febrero de 1989
   a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato 
       anterior.
   b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios 
       resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a 
       la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de 
       la Industria Química según datos publicados por el Banco Central 
       del Uruguay en la siguiente forma:
   Se comparará el P.B. (Ind. Química) para el año 1988 con el P.B. (Ind. 
Química) para el año 1987.
   En caso de evolución negativa del Producto Bruto del sector no se 
efectuará deducción alguna. Dicho coeficiente tendrá un tope del 2%, 
siendo el incremento máximo a aplicar en cada período del 2%.
   4- Junio de 1989
   a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato 
       anterior.
   b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por 
       corrección por inflación (ai) en la siguiente fórmula:
   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero-
Mayo de 1989 sin crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio 
del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-
julio de 1988.

(SR abr88 +SR mayo88 +SR junio88 +SRjulio88)/
___________________________________________________ -1 =ai

(SR feb89 +SR marz89 +SRabril89 +SRmayo89)/4

   El resultado de la comparación anterior anterior, si es superior a 0, 
se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar 
será:

(1 +90% IPC pasado) x (1+ai)

   5- Octubre de 1989
   a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato 
       anterior.
   b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios 
       resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a 
       la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de 
       la Industria Química según datos publicados por el Banco Central 
       del Uruguay en la siguiente forma:
   Se comparará el P.B. (Ind. Química) para el 1er. semestre de 1989 con el P.B. (Ind. Química) del año 1988. 
   En caso de evolución negativa del Producto Bruto del sector no se 
efectuará deducción alguna.
   Dicho coeficiente tendrá un tope máximo del 2%, siendo el incremento 
máximo a aplicar en el período del 2%.
   c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la 
       corrección efectuada en Junio de 1989 (4-b), relacionando el 
       cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril-
       Julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(SR abril88 + SRmayo88 + SR jun88 + SR jul88)/4
_________________________________________________ -1 =aid

(SR jun89 +SR jul89 +SR ago89 +SR set89)/4

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos de los incisos a) y b), el incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecim.) X (1 + aid)

   d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una 
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 
1989 que se calculará de la siguiente forma:
Sr Total del período base- (Sr jun.89+ Srjul.89 +Sr.agosto89 +Sr set.89).

   5- Febrero de 1990

   a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato 
       anterior.
   b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por 
       corrección resultante de comparar el promedio del salario real en 
       el cuatrimestre Octubre 1989-Enero 1990 sin el crecimiento 
       acordado en Febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez 
       establecido en 4 d), con el promedio del salario real del período 
       base.

(SR abr88 +SR may88 +SR jun88 +SR jul88)/4_______________________________________________ -1 =ai

(SR oct89 +SR nov89 +SR dic89 +SR ene90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

   El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto de las Empresas 
Químicas Industriales, serán respectivamente los confeccionados por la 
Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.

                          Capítulo III- Salario Vacacional

   Para las licencias que se generen exclusivamente en los años 1988 y 
1989 y que se gocen en los años 1989 y 1990 respectivamente, la prima 
para el mejor goce de las vacaciones (Salario Vacacional), será calculada 
a razón del 100% del jornal líquido de licencia, determinado conforme a 
las disposiciones vigentes.

                      Capítulo IV- Disposiciones Generales.

   Durante la vigencia del convenio no se realizarán planteos colectivos 
por aumento salarial salvo los pactados en el presente Convenio Colectivo.
El sector Empresarial declara que todos los términos de este Convenio caducan una vez finalizado el mismo, por su parte el Sector de los Trabajadores declara que las mejoras y beneficios introducidos por este Convenio se someterán a las puntualizaciones del Derecho laboral con respecto a la declaración que precede realizada por el Sector Empresarial.
El ajuste a realizar en Junio de 1988 será aplicado sobre los salarios vigentes al 31.5.1988. Los ajustes a realizar en las fechas de 1.10.1988; 1.2.1989; 1.6.1989; 1.10.1989 y 1.2.1990; serán aplicados sobre los salarios vigentes al último día del mes inmediato anterior a cada 
período. Queda excluído de las disposiciones del presente convenio el personal que ocupa cargos de Dirección. Este Convenio no deroga condiciones más beneficiosas existentes en laudos y convenios anteriores.

   Para constancia se extiende en tres fojas de la serie Ar Nº 252905-06-
07. Firmas ilegibles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por 
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con 
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

PERSONAL OBRERO

CATEGORIAS                                    SALARIO POR HORA
  I) Etiquetadora
  Peón de depósito de
expedición                                                 N$ 277.00
II) Operario de limpieza
y Mant. útiles de laboratorio,
operario de empaque de sachets.                            N$ 277.00
III) Embalador de pedidos, 
aparador de pedidos, envasador
manual, operario envasador de
pomos, operario tareas auxiliares
de envasador.
IV) Operario envasado y depósito, operario
de envasado de sachets, peón elab. de tizas,
peón general de mantenimiento, peón (mat.
primas). N$ 277.00
V) Conductor de montacargas, peón elab. de
hidrófugos, operarios dep. de prod. inflamables,
operario de lavadero, operario máquina envasadora,
operario de control de envase y tinta.                     N$ 277.00
VI) Conductor de motoelevadora, operario maq. env.
y tapadora automática, operario gral. envasado
y filtrado, operario dep. de mat. primas o envases
operario, molienda y env. de tiza, operario de 
almacén de herramientas, operario serigrafista             N$ 280.20
VII) Operario recep. y orden dep. de productos 
elaborados, operario de molinos de arena, operario
de molinos de cilindro, albañil operario de molinos
de bolas.
Operario de balancín.                                      N$ 286.70
VIII) Operario "B" de Barnices, operario maq. chips
operario ceras, pomos y otros, operario de mezclas
operario de prep. de hidrófugos y similares, operario
de mezcla y molienda.                                      N$ 299.00
IX) Operario elab. de resinas, operario control de
expedición, operario elab. de tintas, maq. env.
automática de sachets, operario de horno de zinc.          N$ 308.50
X) Operario dilución y colores, operario gral. de
elaboración, chofer repartidor.                            N$ 317.30
XI) Colorista, operario elab. y envasador de lacas
operario "A" elaborador barnices y otros, chofer
de suministros, electricista, operario de reactor
de resinas.                                                N$ 326.40
XII) Medio Oficial mecánico                                N$ 336.00
XIII) Operario esp. en tizas, operario "A" de 
ceras, resinas y otros.                                    N$ 344,60
XIV) Oficial Mecánico.                                     N$ 355.30

PERSONAL ADMINISTRATIVO

CATEGORIAS                                       SALARIO MENSUAL

I) Auxiliar "C"                                    N$ 55.434.00
II) Telefonista recepcionista                      N$ 55.434.00
V) Preparador de Sec. mecanizada y función
de computación, auxiliar de ventas, auxiliar
de contaduría, auxiliar "B"                        N$ 58.207.00
VI) Encargado de archivo, auxiliar personal
sereno "B" auxiliar de com. administración
auxiliar de jefatura de prod. mercado y 
estadística                                        N$ 63.337.00
VII) Auxiliar de compras, cobrador, cajero,
sereno portero nocturno, auxiliar de 
importaciones, auxiliar de fórmulas y costos,
auxiliar de ventas, operario de máquina de 
registro dir.                                      N$ 68.271.00
VIII) Auxiliar "A" secretaria dactilógrafa         N$ 71.601.00
IX) Auxiliar de trámites jefe de estudios de
mercado y estadísticas, encargado de secc.
mecanizada                                         N$ 76.043.00
X) Jefe de recepción y expedición, promotor        N$ 80.232.00
XI) Encargado de crédito, cob. y ctas.
corrientes, tenedor de libros, jefe  
personal de fábrica, encargado de despacho
de ventas supervisor adm. de producción            N$ 84.689.00
XII) Vendedor exclusivo a sueldo Vendedor
exclusivo a sueldo y comisión                      N$ 89.714.00
XIV) Jefe de equipo de N$ 55.434.00
vendedores                                         N$ 102.254.00
XV) Jefe de producto                               N$ 110.254.00

PERSONAL DE SUPERVISION.

CATEGORIA                                     SALARIO MENSUAL

I) Encargado elab. de barnices                   N$ 66.741.00
II) Encargado de reactor, encargado de 
labor. de control, encargado de envasado,
encargado de molienda y mezcla                   N$ 71.337.00
III) Capataz depto. mat. prima y/o 
envasado, encargado de dilución y colores,
capataz de expedición encargado de recep.
y exped.                                         N$ 74.978.00
IV) Capataz de dilución y colores env.
capataz de barnices, resinas, lacas, 
capataz de mezcla y molienda                     N$ 84.522.00
V) Capataz de taller de mant. capataz
general                                          N$ 89.283.00

PERSONAL DE LABORATORIO

CATEGORIA                                  SALARIO POR HORA

I) Ayudante operario lab. de control             N$ 277.00
IV) Operario lab. de control Ayudante            N$ 316.80
"B" de lab. gral.                                N$ 317.20
V) Operador de lab. de resinas 
y barnices                                       N$ 332.10
VI) Operador de lab. de análisis de 
mat. primas, operario ensayos de 
lab. y control de procesos, operario
"A" de lab. gral.                                N$ 347.20
VII) Ayudante idóneo de lab. y 
visitador                                        N$ 370.10 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento 
inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren 
indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen personal de 
dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo salarial, su Consejo determinará 
por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos 
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta 
rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como 
anexo.
   a) Junio de 1988: 16,65%.
   b) Octubre de 1988 90% de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
       (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
       mantenimiento del salario real si correspondiere.
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste 
       por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si 
       correspondiere.
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la 
       corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1º de Junio de 1989 y el 31 de 
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los 
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las Empresas que 
integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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