Visto: las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en cuanto a la
necesidad de incentivar las industrias manufactureras de materias primas
de producción nacional.
Considerando: I) Que la lana constituye el rubro más importante de
nuestras exportaciones;
II) Que las condicionantes del mercado exterior permiten prever una
expansión de la industria textil;
III) Que la modernización del sector peinaduría es condicionante necesaria
de la profundización industrial;
IV) Que para que se logre ampliar los mercados es necesario mejorar la
calidad de los productos y disminuir los costos de producción;
V) Que la introducción de tecnología actualmente aplicada a la producción
de tops a nivel internacional, responde a los requerimientos señalados,
por lo cual es necesario adoptar medidas que permitan el reequipamiento
del sector peinaduría, que para los demás sectores ya se ha adoptado;
VI) Que el reequipamiento del sector peinaduría debe ser apoyado mediante
el otorgamiento de beneficios a la importación de máquinas y/o equipos,
como se ha efectuado en sectores que el Poder Ejecutivo ha considerado
promocionar.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase por el término de un año, a partir de la fecha del presente
decreto del pago de recargos, excepto del 10% del recargo mínimo, fijado
por decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, derechos consulares, Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), así como cualquier otro
impuesto o tributo aplicado a la importación en ocasión de la misma, con
excepción de las tasas por prestación de servicios, las importaciones de
maquinarias y equipos para la fabricación de tops de lana, destinados a la
instalación de nuevas industrias a la ampliación y complementación de las
ya existentes.
MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI