El otorgamiento de los beneficios establecidos por el artículo anterior,
estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las máquinas y equipos industriales no se fabriquen normalmente
en el país. A este efecto se deberá obtener la declaración de no
existencia de competitivo nacional de dichos bienes, con ajustamiento
de las normas previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960,
19 de febrero de 1961, 5 de noviembre de 1964;
b) Que las firmas industriales exportadoras asuman el compromiso de
exportar tops de lana o vender en plaza a las firmas exportadoras de
tejidos e hilados de lana en un plazo de tres años a contar del
despacho de las máquinas o equipos por un valor FOB equivalente al
costo CIF de los bienes importados con cumplimiento de esta
disposición obligaría al pago inmediato de todos los impuestos,
derechos, recargos y demás gravámenes exonerados en forma
proporcional a la diferencia entre el valor CIF de los equipos y
máquinas importadas y el valor FOB de las exportaciones y ventas en
plaza a firmas exportadoras de tejidos y/o hilados más un interés
igual al que cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay por
las operaciones del crédito industrial.