EXONERACION DE GRAVAMENES A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA FABRICACION DE TOPS DE LANA




Promulgación: 08/02/1978
Publicación: 17/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 259
Referencias a toda la norma

Artículo 2

El otorgamiento de los beneficios establecidos por el artículo anterior,
estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)   Que las máquinas y equipos industriales no se fabriquen normalmente
     en el país. A este efecto se deberá obtener la declaración de no
     existencia de competitivo nacional de dichos bienes, con ajustamiento
     de las normas previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960,
     19 de febrero de 1961, 5 de noviembre de 1964;

b)   Que las firmas industriales exportadoras asuman el compromiso de
     exportar tops de lana o vender en plaza a las firmas exportadoras de
     tejidos e hilados de lana en un plazo de tres años a contar del
     despacho de las máquinas o equipos por un valor FOB equivalente al
     costo CIF de los bienes importados con cumplimiento de esta
     disposición obligaría al pago inmediato de todos los impuestos,
     derechos, recargos y demás gravámenes exonerados en forma
     proporcional a la diferencia entre el valor CIF de los equipos y
     máquinas importadas y el valor FOB de las exportaciones y ventas en
     plaza a firmas exportadoras de tejidos y/o hilados más un interés
     igual al que cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay por
     las operaciones del crédito industrial.
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