EXCEPCION A LAS UNIDADES EJECUTORAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEL REGIMEN ESTABLECIDO POR LOS ARTS. 1° A 5° DE LA LEY 14.867 DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Visto: la ley 14.867 de fecha 24 de enero de 1979 por la que se dictan
normas de ordenamiento financiero.
Resultando: I) Que a través de la norma mencionada se dispuso la
aprobación de un mecanismo de disposiciones de carácter general tendiente
a lograr una política integral y coherente del gasto público;
II) Que el artículo 1º de la ley dispone la derogación de todas las
normas legales y reglamentarias que establecen la titularidad y
disponibilidad de los fondos públicos, por parte de las Unidades
Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional;
III) Que por su parte el artículo 2º establece que a partir del día
siguiente de la publicación de la ley los ingresos que por cualquier
concepto perciban las Unidades Ejecutoras, deberán ser depositados en la
cuenta "Tesoro Nacional";
IV) Que finalmente, el artículo 7º faculta al Poder Ejecutivo para que
por razones fundadas excepcione a las Unidades Ejecutoras que considere
del caso de todas o algunas de las disposiciones legales.
Considerando: I) Que la aplicación inmediata de las mencionadas normas
provocaría dificultades de funcionamiento a algunas Unidades Ejecutoras;
II) Que en consecuencia se hace necesario exceptuarlas temporalmente de
dicho régimen hasta tanto se implementen los procedimientos que permitan
superar esta situación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 3 (Ministerio de
Defensa Nacional), del régimen establecido por los artículos 1º a 5º
inclusive de la ley 14.867 de fecha 24 de enero de 1979.