El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 16 literal H).
VISTO: lo dispuesto en el literal H) del artículo 16 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008.
RESULTANDO: I) que la citada norma legal establece que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá aplicar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios para viabilizar algún Procedimiento de Solución previsto en la Ley referida en el Visto, siempre que el mismo no supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos, determinados en la forma que establezca la reglamentación.
II) que la citada norma prevé en definitiva un tope máximo a los recursos que el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios puede proveer para viabilizar algún Procedimiento de Solución.
CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar este aspecto, ya que constituye un elemento determinante para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario como organismo competente para llevar adelante los Procesos de Resolución Bancaria.
II) que los costos de cubrir la garantía de depósitos corresponde determinarlos como la diferencia entre el importe de la cobertura de los depósitos garantizados a abonar con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios y la estimación de los recuperos de dichos importes que se obtendrían en la liquidación de la institución, por aplicación de la subrogación dispuesta en el artículo 36 de la citada Ley.
III) que la estimación de los recuperos por subrogación puede efectuarse considerando la experiencia de las últimas liquidaciones de instituciones de intermediación financiera ocurridas en el sistema financiero nacional.
IV) que teniendo en cuenta las características del sistema financiero nacional, así como el diseño legal de los Procesos de Resolución Bancaria establecido en el Capítulo III, Título III de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, resulta conveniente establecer un marco para la actuación de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con el fin de generar escenarios que le posibiliten cumplir eficazmente con su cometido de encontrar algún Procedimiento de Solución para evitar la liquidación de instituciones de intermediación financiera.
V) que se considera prudente adoptar una posición conservadora en la estimación de la recuperación del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, en el supuesto de liquidación de la institución de intermediación financiera.
VI) que la estimación corresponde determinarla como el menor porcentaje de recupero verificado para los depositantes del sector no financiero en las últimas liquidaciones de instituciones de intermediación financiera, el cual ascendió aproximadamente al 25% del monto acreedor.
ATENTO: a lo previsto en el literal H) del artículo 16 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008 y todo lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos bancarios, referidos en el literal H) del artículo 16 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, constituirán una cifra estimada que determinará la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. La misma será el resultado que se obtenga de deducir del monto total de las obligaciones cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, un coeficiente de recupero del 25% por parte de los acreedores en la liquidación de la institución de intermediación financiera, teniendo en cuenta la subrogación y preferencia del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, según lo previsto en los artículos 36 y 47 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008.
El monto que resulte del cálculo descrito en el numeral precedente, será la cifra máxima a aportar por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios para la realización de un Procedimiento de Solución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008.