TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO I - CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
Artículo 16
(Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante
acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para
cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
necesaria.
B) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a
las instituciones.
C) Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez
y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera.
D) Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte
de las instituciones.
E) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las
instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus
cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
respecto a las instituciones de intermediación financiera.
F) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de
instituciones de intermediación financiera depositarias.
G) Reintegrar los depósitos garantizados.
H) Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento
de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no
supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos,
determinados en la forma que establezca la reglamentación.
I) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en
esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o
parcialmente activos y pasivos de la institución financiera,
transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones,
o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de
participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo
de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando
siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y
bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno
de los depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor
situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y
llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de
la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. (*)
J) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera,
serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco
Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la declaración
de disolución y liquidación de las mismas, que seguirá siendo
privativa del Banco Central del Uruguay.
La liquidación de cada empresa colateral operará en forma
independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la
institución de intermediación financiera. (*)
K) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que
estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a
ambas instituciones públicas.
L) Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista
en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M) Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de
intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición
patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los
proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que
presenten esas empresas. (*)
N) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido
establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley, las
empresas que se consideran colaterales de las instituciones de
intermediación financiera en liquidación. Para establecer la
condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos
tales como identidad total o parcial de directores o representantes,
identidad total o parcial de accionistas mayoritarios, condición de
empresa controlada o controlante, estrecha vinculación económica o
administrativa, desarrollo de actividades afines, utilización común
de recursos, domicilios comunes, empleados administrativos o
gerentes comunes, existencia de un único centro de decisiones. (*)
Ñ) Promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y
particularmente, las acciones revocatorias concursales y las
tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra los
administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de
control interno, personal superior de la entidad respecto de la que
se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria, o cualquier
persona física o jurídica que pudiera haber contribuido directa o
indirectamente a provocar la crisis de la entidad. Los legitimados
pasivos deberán reintegrar bienes y derechos e indemnizar los
perjuicios causados, perdiendo asimismo sus eventuales derechos
concursales. El régimen de la responsabilidad será el establecido en
la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para los
administradores de sociedades anónimas, en lo pertinente. Será
competente el Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos. (*)
O) Solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los bienes
y derechos de las personas mencionadas en el literal precedente. La
medida no estará sujeta a plazo alguno de caducidad y no será
necesario ofrecer contracautela. El interesado podrá solicitar, en
cualquier momento, en vía incidental, el levantamiento del embargo,
acreditando la inexistencia de los hechos que motivaron la medida.
Ello sin perjuicio de la competencia del Banco Central del Uruguay
de acuerdo con los artículos 22 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de
17 de setiembre de 1982. (*)
P) Para sus actuaciones como tal, solicitar el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario. (*)
Q) Sin perjuicio de los poderes conferidos al Interventor o Comisión
Interventora, la Corporación, como responsable a cargo de los
Procesos de Resolución Bancaria, tanto durante la intervención, como
en la implementación de Procedimientos de Solución, y en la
liquidación, dispondrá de los más amplios poderes de administración
y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes,
acciones, derechos y obligaciones de la institución de intermediación
financiera en cuestión, a cuyos efectos podrá levantar los embargos
e interdicciones trabados. (*)
R) Con la unanimidad de los miembros del Directorio, suscribir acuerdos
de cooperación con organismos financieros internacionales u otros
organismos aseguradores de depósitos o encargados de resolución
bancaria de países extranjeros, en todas aquellas áreas propias de
sus cometidos y atribuciones. (*)
S) Para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de
Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera,
disponer de las más amplias facultades para operar dentro de la
misma, con el fin de obtener la información y documentación
necesaria para la implementación de alguno de los Procedimientos de
Solución previstos en la presente ley, así como identificar,
contactar u organizar procedimientos de debida diligencia con
potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas
por activos y pasivos de la institución. (*)
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será
oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
(*)Notas:
Literales I), J), M) y N) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018
artículo 7.
Literales Ñ), O), P), Q), R) y S) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de
21/09/2018 artículo 8.
Literal H) reglamentado por: Decreto Nº 81/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo:47.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 16.