IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 19/12/1985
Publicación: 14/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1333
     Visto: el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.

    Resultando: la necesidad de precisar lo que se consideran rentas de la
explotación agropecuaria.

    Considerando: I) Que las rentas derivadas de pastoreo, aparcerías y
situaciones de análoga naturaleza derivan de la utilización conjunta de
capital (propio o ajeno) y de trabajo (propio o ajeno) aplicados a la
explotación agropecuaria y por lo tanto deben considerarse por su
naturaleza económica rentas de la explotación agropecuaria;

II) Que en consecuencia deben quedar sujetas a idéntico tratamiento
tributario que el resto de los ingresos de la explotación agropecuaria;

III) Que es necesario establecer criterios para determinar la forma de
liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) cuando
la explotación se hace bajo la forma de pastoreo, capitalización,
aparcería, medianerías de cultivo, etc., y cualquiera de las partes
(dadores y tomadores) hace uso de la opción por tributar dicho impuesto.

    Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 638/985 Derogada/o de 19/11/1985 
artículo 2.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 638/985 Derogada/o de 19/11/1985 
artículo 3 literal e).

Artículo 3

    Derógase el artículo 5 del decreto 638/985, de 19 de noviembre de
1985.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 637/985 Derogada/o de 19/11/1985 
artículo 3 literal e).

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 637/985 Derogada/o de 19/11/1985 
artículo 4 incisos 2º) y 3º).

Artículo 6

    Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
diarios de circulación nacional.

Artículo 7

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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