Visto: el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.
Resultando: la necesidad de precisar lo que se consideran rentas de la
explotación agropecuaria.
Considerando: I) Que las rentas derivadas de pastoreo, aparcerías y
situaciones de análoga naturaleza derivan de la utilización conjunta de
capital (propio o ajeno) y de trabajo (propio o ajeno) aplicados a la
explotación agropecuaria y por lo tanto deben considerarse por su
naturaleza económica rentas de la explotación agropecuaria;
II) Que en consecuencia deben quedar sujetas a idéntico tratamiento
tributario que el resto de los ingresos de la explotación agropecuaria;
III) Que es necesario establecer criterios para determinar la forma de
liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) cuando
la explotación se hace bajo la forma de pastoreo, capitalización,
aparcería, medianerías de cultivo, etc., y cualquiera de las partes
(dadores y tomadores) hace uso de la opción por tributar dicho impuesto.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 638/985 de 19/11/1985
artículo 2.