REGLAMENTACION DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS




Promulgación: 03/03/2004
Publicación: 09/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 472
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 Derogada/o de 31/12/2003.
 Ver:  Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
VISTO: la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de 2003;

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se crea el Seguro para 
el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio 
obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a 
faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de 
noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes;

II) que por Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara 
obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional 
y se establecen una serie de medidas al respecto. La ley Nº 13.892 de 20 
de octubre de 1970 en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley Nº 
12.937 en los artículos 4º, 5º y 7º;

III) que la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas), 
en su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a 
inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que 
se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la 
autoridad competente;

CONSIDERANDO: necesario dictar la reglamentación del Seguro para el 
Control de la Brucelosis (SCB), dentro del marco legal aprobado 
expresamente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo 
el sistema;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA

CAPITULO I - DE LOS DESTINOS DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS (SCB)

Artículo 1

 Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en 
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 
y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial 
de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca 
lechera y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de 
carne enviados a faena obligatoria.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo 
3º de la ley Nº 17.730, estará condicionado a la existencia de fondos en 
las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén 
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
Se entiende por vaca lechera a los efectos previstos en la Ley Nº 17.730, 
aquella que proviene exclusivamente de un establecimiento lechero 
habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y 
declarado como tal en DICOSE y que justifique su fin para dicha 
producción, mediante caracterización fenotípica.
La no disponibilidad de fondos, dejará en suspenso el mismo hasta su 
recuperación, no generando este hecho al productor implicado, ningún tipo 
de crédito, ni operación similar a realizar contra ese monto, ni este 
generará interés ni ningún tipo de activo contable.

BATLLE - EDGARDO CARDOZO - ISAAC ALFIE


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