Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 de 31/12/2003.
Ver: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
VISTO: la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de 2003;
RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se crea el Seguro para
el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio
obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a
faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de
noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes;
II) que por Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara
obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional
y se establecen una serie de medidas al respecto. La ley Nº 13.892 de 20
de octubre de 1970 en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley Nº
12.937 en los artículos 4º, 5º y 7º;
III) que la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas),
en su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a
inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que
se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la
autoridad competente;
CONSIDERANDO: necesario dictar la reglamentación del Seguro para el
Control de la Brucelosis (SCB), dentro del marco legal aprobado
expresamente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo
el sistema;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I - DE LOS DESTINOS DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS (SCB)
Artículo 1
Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961
y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial
de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca
lechera y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de
carne enviados a faena obligatoria.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo
3º de la ley Nº 17.730, estará condicionado a la existencia de fondos en
las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
Se entiende por vaca lechera a los efectos previstos en la Ley Nº 17.730,
aquella que proviene exclusivamente de un establecimiento lechero
habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
declarado como tal en DICOSE y que justifique su fin para dicha
producción, mediante caracterización fenotípica.
La no disponibilidad de fondos, dejará en suspenso el mismo hasta su
recuperación, no generando este hecho al productor implicado, ningún tipo
de crédito, ni operación similar a realizar contra ese monto, ni este
generará interés ni ningún tipo de activo contable.