REGLAMENTACION DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS




Promulgación: 03/03/2004
Publicación: 09/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 472
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 Derogada/o de 31/12/2003.
 Ver:  Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
VISTO: la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de 2003;

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se crea el Seguro para 
el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio 
obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a 
faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de 
noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes;

II) que por Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara 
obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional 
y se establecen una serie de medidas al respecto. La ley Nº 13.892 de 20 
de octubre de 1970 en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley Nº 
12.937 en los artículos 4º, 5º y 7º;

III) que la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas), 
en su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a 
inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que 
se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la 
autoridad competente;

CONSIDERANDO: necesario dictar la reglamentación del Seguro para el 
Control de la Brucelosis (SCB), dentro del marco legal aprobado 
expresamente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo 
el sistema;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA

CAPITULO I - DE LOS DESTINOS DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS (SCB)

Artículo 1

 Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en 
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 
y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial 
de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca 
lechera y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de 
carne enviados a faena obligatoria.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo 
3º de la ley Nº 17.730, estará condicionado a la existencia de fondos en 
las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén 
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
Se entiende por vaca lechera a los efectos previstos en la Ley Nº 17.730, 
aquella que proviene exclusivamente de un establecimiento lechero 
habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y 
declarado como tal en DICOSE y que justifique su fin para dicha 
producción, mediante caracterización fenotípica.
La no disponibilidad de fondos, dejará en suspenso el mismo hasta su 
recuperación, no generando este hecho al productor implicado, ningún tipo 
de crédito, ni operación similar a realizar contra ese monto, ni este 
generará interés ni ningún tipo de activo contable.

Artículo 2

 Se entiende por productores a los efectos de la aplicación de la ley, 
aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten de acuerdo a la 
legislación vigente en la materia, la propiedad de los animales al 
momento de su faena efectiva.
A tales efectos, las personas indicadas en el inciso precedente, deberán ser titulares del número de DICOSE que figura en el casillero A de la 
Guía de Propiedad y Tránsito emitida con destino a la faena obligatoria 
de los animales positivos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 18/012 de 27/01/2012 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 82/004 de 03/03/2004 artículo 2.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL SEGURO

Artículo 3

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca será la Autoridad Oficial competente a efectos de 
localizar, individualizar, listar, notificar al propietario y realizar 
todos los procedimientos formales y sustantivos que las normas legales y 
reglamentarias le imputan.
Se considerará animal positivo (infectado) el que resultare de los 
análisis pertinentes efectuados por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca a través de la División Laboratorios Veterinarios de 
la Dirección General de los Servicios Ganaderos.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA REPARACION PREVIA A LA APROBACION DE LA LEY Nº 17.730 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2003

Artículo 4

 La compensación diferencial prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 
17.730 de 31 de diciembre de 2003 comprenderá situaciones generadas y 
diagnosticadas a partir del 1º de enero de 2002, que no hayan sido 
reparadas, y que no hayan sido compensados por ningún método 
instrumentado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El listado de los productores cuya situación se encuentre prevista en el 
inciso precedente, se confeccionará a partir de la información que 
proporcione la División Sanidad Animal. Asimismo también podrá admitirse 
otra prueba documental fehaciente tendiente a lograr acreditar que esos 
animales fueron faenados.
A título enunciativo y a los efectos previstos precedentemente, los 
documentos deberán identificar la planta frigorífica de faena, la 
constancia en la División Industria Animal, la copia del certificado Guía 
de Propiedad y Tránsito y la liquidación del frigorífico.

Artículo 5

 El listado de los productores será confeccionado dentro de los 60 días a 
partir de la aprobación del presente decreto.
El listado, la documentación, los montos y las fechas de esta reparación 
deberán ser estudiados y resueltos por la Comisión de Administración del 
Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), será comunicado al 
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y a la Dirección General de 
Servicios Ganaderos, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto 
en el artículo 4º de la Ley 17.730 en los plazos allí establecidos.

Artículo 6

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo 
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082 
de 18 de octubre de 1989 a efectos de otorgar adelantos a los productores 
afectados, que hayan sido incluidos en los listados precedentes, con 
cargo de oportuna devolución por parte del Seguro. La afectación del 
Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de los 
seis primeros meses de vigencia de la ley Nº 17.730, pudiendo el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectar todo o parte de la 
recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) a tales 
efectos.

Artículo 7

 Una vez obtenida la suma total a afectar al Fondo Permanente de 
Indemnización creado por la Ley Nº 16.082 y vencidos los plazos de 
presentación de solicitudes, al ser este mecanismo utilizado por única 
vez, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comunicará a la 
Comisión de Administración del SCB, la forma de aplicación del inciso 2º 
del artículo 4º y 7º de la Ley 17.730 de 31 de diciembre de 2003.

CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO

Artículo 8

 El Seguro creado por el artículo 2º de la Ley Nº 17.730, de 31 de 
diciembre de 2003 se financiará:
a)  mediante al aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,26 
    (veintiséis centavos de dólar estadounidense) que gravará la faena de 
    cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de 2 dientes), llevada a cabo
    por todos los establecimientos de faena de bovinos;
b)  mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074 
    (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros
    de leche recibidos en las plantas elaboradoras;
c)  mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074 
    (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros
    de leche que se exporte, recibido para su pasteurización en la planta 
    industrial. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no 
    autorizará el despacho, sin la presentación del comprobante del
    depósito correspondiente.

En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización 
interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

CAPITULO V - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES EN EL SEGURO

Artículo 9

 Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los 
establecimientos previstos en el artículo 8º.
El aporte será retenido y depositado por las empresas titulares de todos 
los establecimientos que realicen las actividades mencionadas en el 
artículo precedente, en las cuentas corrientes en dólares norteamericanos 
siguientes:
a)  196 001 324-6 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro 
    para el Control de la Brucelosis (SCB);
b)  196 001 326-2 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro 
    para el Control de la Brucelosis (SCB) cuenta para el sector de ganado
    lechero; ambas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince 
días corridos, luego de la finalización de cada mes.

Artículo 10

 Las empresas que realicen la retención y el depósito, deberán remitir a 
la Comisión de Administración la declaración jurada correspondiente, de 
acuerdo con la forma, tipo y periodicidad que ésta defina, la copia del 
depósito efectuado, y toda otra documentación que les sea requerida, en 
función de lo previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 17.730 de 31 de 
diciembre de 2003.

CAPITULO VI - DE LA ADMINISTRACION DEL SEGURO

Artículo 11

 La titularidad, administración y disposición del Seguro para el Control 
de la Brucelosis corresponderá a una Comisión de Administración integrada 
por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y su 
alterno, un delegado y su correspondiente alterno designado por la 
Asociación Rural del Uruguay, un delegado y su correspondiente alterno 
por las Cooperativas Agrarias Federadas, un delegado y su correspondiente 
por la Comisión Nacional de Fomento Rural, un delegado y su 
correspondiente por la Federación Rural del Uruguay, un delegado y su 
correspondiente por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un 
delegado y su correspondiente alterno por la Intergremial de Productores 
de Leche.
La Comisión de Administración tendrá un plazo de 15 días a contar de la 
notificación fehaciente a cada gremial para integrarse con los delegados 
titulares y alternos En caso de la no provisión del nombre por parte de 
alguna de ellas, en la primer sesión se dejara en el acta constancia de 
ello, pero se constituirá y sesionará con los presentes.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia 
será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes 
designen, en su primera sesión. Asimismo, en la misma, comunicará quienes 
serán los designados para firmar las erogaciones decididas, debiendo 
expresamente a tales efectos intervenir el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.

Artículo 12

 La Comisión de Administración deberá:

12.1 Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, 
invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el 
transcurso del periodo en que estos queden afectados en las Cuentas del 
Banco de la República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido 
por el artículo 4º in fine de la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de 
2003.
12.2 Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos 
de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la Ley 17.730 
de 31 de diciembre de 2003, realizar por sí o por terceros las auditorias 
que estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la 
documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a 
su cumplimiento.
12.3 Disponer las medidas necesarias para llevar a buen término las 
funciones asignadas, y que tengan naturaleza administrativa, tendiente a 
facilitar la operatividad del Seguro.
12.4 Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado 
de situación del Seguro para el Control de la Brucelosis, indicando los 
aportes vertidos por cada agente de retención. Asimismo enviará dicho 
informe al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, y a los Presidentes 
de las gremiales de productores intervinientes en la Comisión de 
Administración, conjuntamente con un resumen pormenorizado de sus 
actuaciones; y de permitirlo la provisión de fondos del rubro gastos de 
administración previstos en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley Nº 
17.730 de 31 de diciembre de 2003 la publicación en la prensa de un 
resumen ejecutivo del mismo.
12.5 Determinar el destino final de los depósitos efectuados en una de 
las cuentas bancarias, de acuerdo a la documentación que tenga en su 
poder, o le sea requerida a los contribuyentes o responsables de la 
retención.

Artículo 13

 Los integrantes de la Comisión de Administración del SCB actuarán en 
carácter honorario, salvo la compensación de gastos generados, 
previamente aprobados por la Comisión y debidamente documentados y se 
imputarán al rubro autorizado por el inciso 2º del articulo 10 de la Ley 
Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003 siempre que tenga suficiente 
provisión de fondos, no generando, en caso contrario, obligación alguna.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca proveerá los recursos 
materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de 
Administración.

Artículo 14

 La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será 
de un año contado a partir de la vigencia de la ley. La alícuota que 
gravará el aporte previsto en el articulo 2º de esta ley, la prorroga de 
su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el Fondo Permanente 
de Indemnización creado por el articulo 14 de la Ley Nº 16.082 de 18 de 
octubre de 1989, así como el pago de la compensación diferencial, serán 
dispuestas privativamente por el Poder Ejecutivo.
A tales efectos, se tendrán en cuenta los informes de la marcha de la 
campaña de Control y Erradicación de Brucelosis, así como la información 
estadística del posible remanente de animales enfermos del rodeo nacional 
y la evaluación de la aplicación del Seguro para el Control de la 
Brucelosis (SCB), realizada por la Comisión.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 36/014 de 11/02/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 38/013 de 05/02/2013 artículo 1,
      Decreto Nº 18/012 de 27/01/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 35/011 de 26/01/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 43/010 de 01/02/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 12/009 de 13/01/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 551/007 de 31/12/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 558/006 de 11/12/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 5/006 de 11/01/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 25/005 de 11/01/2005 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DEL CONTRALOR Y LAS SANCIONES

Artículo 15

 El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de 
retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales 
tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de 
Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el 
depósito, constituirá titulo ejecutivo.
Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del 
Código Tributario.
La Comisión de Administración del Seguro de Control de la Brucelosis 
(SCB) dispondrá de las más amplias facultades de investigación y 
fiscalización a efectos para la detección de irregularidades e 
incumplimientos a la Ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, y el 
presente decreto reglamentario

Artículo 16

 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 17.730 de 
31 de diciembre de 2003 y su reglamentación, dará lugar a la aplicación 
de las sanciones previstas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio 
de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando 
corresponda.

BATLLE - EDGARDO CARDOZO - ISAAC ALFIE


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