Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 de 31/12/2003.
Ver: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
CAPITULO VI - DE LA ADMINISTRACION DEL SEGURO
Artículo 12
La Comisión de Administración deberá:
12.1 Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar,
invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el
transcurso del periodo en que estos queden afectados en las Cuentas del
Banco de la República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido
por el artículo 4º in fine de la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de
2003.
12.2 Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos
de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la Ley 17.730
de 31 de diciembre de 2003, realizar por sí o por terceros las auditorias
que estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la
documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a
su cumplimiento.
12.3 Disponer las medidas necesarias para llevar a buen término las
funciones asignadas, y que tengan naturaleza administrativa, tendiente a
facilitar la operatividad del Seguro.
12.4 Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado
de situación del Seguro para el Control de la Brucelosis, indicando los
aportes vertidos por cada agente de retención. Asimismo enviará dicho
informe al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, y a los Presidentes
de las gremiales de productores intervinientes en la Comisión de
Administración, conjuntamente con un resumen pormenorizado de sus
actuaciones; y de permitirlo la provisión de fondos del rubro gastos de
administración previstos en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley Nº
17.730 de 31 de diciembre de 2003 la publicación en la prensa de un
resumen ejecutivo del mismo.
12.5 Determinar el destino final de los depósitos efectuados en una de
las cuentas bancarias, de acuerdo a la documentación que tenga en su
poder, o le sea requerida a los contribuyentes o responsables de la
retención.