Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 de 31/12/2003.
Ver: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
CAPITULO III - DE LA REPARACION PREVIA A LA APROBACION DE LA LEY Nº 17.730 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo 4
La compensación diferencial prevista en el artículo 3º de la Ley Nº
17.730 de 31 de diciembre de 2003 comprenderá situaciones generadas y
diagnosticadas a partir del 1º de enero de 2002, que no hayan sido
reparadas, y que no hayan sido compensados por ningún método
instrumentado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El listado de los productores cuya situación se encuentre prevista en el
inciso precedente, se confeccionará a partir de la información que
proporcione la División Sanidad Animal. Asimismo también podrá admitirse
otra prueba documental fehaciente tendiente a lograr acreditar que esos
animales fueron faenados.
A título enunciativo y a los efectos previstos precedentemente, los
documentos deberán identificar la planta frigorífica de faena, la
constancia en la División Industria Animal, la copia del certificado Guía
de Propiedad y Tránsito y la liquidación del frigorífico.