Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 de 31/12/2003.
Ver: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
CAPITULO V - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES EN EL SEGURO
Artículo 9
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
establecimientos previstos en el artículo 8º.
El aporte será retenido y depositado por las empresas titulares de todos
los establecimientos que realicen las actividades mencionadas en el
artículo precedente, en las cuentas corrientes en dólares norteamericanos
siguientes:
a) 196 001 324-6 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro
para el Control de la Brucelosis (SCB);
b) 196 001 326-2 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro
para el Control de la Brucelosis (SCB) cuenta para el sector de ganado
lechero; ambas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince
días corridos, luego de la finalización de cada mes.