REGLAMENTACION DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS




Promulgación: 03/03/2004
Publicación: 09/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 472
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.730 Derogada/o de 31/12/2003.
 Ver:  Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.

CAPITULO V - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES EN EL SEGURO

Artículo 9

 Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los 
establecimientos previstos en el artículo 8º.
El aporte será retenido y depositado por las empresas titulares de todos 
los establecimientos que realicen las actividades mencionadas en el 
artículo precedente, en las cuentas corrientes en dólares norteamericanos 
siguientes:
a)  196 001 324-6 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro 
    para el Control de la Brucelosis (SCB);
b)  196 001 326-2 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro 
    para el Control de la Brucelosis (SCB) cuenta para el sector de ganado
    lechero; ambas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince 
días corridos, luego de la finalización de cada mes.
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