OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL PARA LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 28/03/2014
Publicación: 10/04/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 393
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por las leyes N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, N°
18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N°
19.197, de 26 de marzo de 2014 y N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y
los decretos N° 278/013, de 3 de setiembre de 2013, No 426/013, de 27 de
diciembre de 2013 y N° 70/014, de 26 de marzo de 2014.-

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre de 2013,
establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva pueden fijar el valor de las cuotas de afiliados individuales no
vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la
sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión.-

II) que el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009,
faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, un crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del
Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones; que el
artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, prorrogó el
plazo para el ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de
2014, y que el Decreto N° 278/013, de 3 de setiembre de 2013, fijó dicho
crédito en 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado,
para el período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de marzo
de 2014.-

III) que el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010,
con la redacción dada por la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014,
faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva un crédito fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos
porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y
colectivas y sobrecuotas de gestión e inversión, que el artículo 339 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, prorrogó el plazo para el
ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de 2014, y que el
Decreto N° 70/014, de 26 de marzo de 2014, aumentó dicho crédito de 9,65
(nueve con sesenta y cinco) puntos porcentuales a 22 (veintidós) puntos
porcentuales, para el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de
diciembre de 2014.-

CONSIDERANDO: I) que, haciendo uso de la facultades establecidas, resulta
conveniente mantener en el período comprendido entre el 1° de abril y el
31 de diciembre de 2014 en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del
Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N°
18.464, de 11 de febrero de 2009;

II) que corresponde compensar el aumento establecido a partir del 1° de
abril de 2014 del crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N°
18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N°
19.197, de 26 de marzo de 2014;

III) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder a
reducir las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.791, de 8
de junio de 1978 y las leyes N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, N°
18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por la Ley N°
19.197, de 26 de marzo de 2014 y N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor
Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de
febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1° de abril y el 31
de diciembre de 2014.-

Artículo 2

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir del
1° de abril de 2014 el valor de las cuotas básicas de afiliaciones
individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos,
sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido
en el presente Decreto.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 La reducción determinada por el artículo precedente será de 9,65% (nueve
con sesenta y cinco por ciento) sobre los valores respectivos calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013, de 27 de diciembre
de 2013.-

Artículo 4

 Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:

1) Los valores vigentes de:
   a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
      discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
      Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
      población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
      aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
      prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3
      de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre
      cuota de inversión;
   b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
   c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
   d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
   a) afiliados individuales por categoría;
   b) afiliados colectivos por categorías; y
   c) afiliados parciales

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:

   a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
      presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 2014; y
   b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
      comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
      Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del
      vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
      parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública,
      los valores declarados quedarán confirmados.-


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las
instituciones deberán presentar los certificados, exigidos por el artículo
17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 6

 El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 4° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-

Artículo 7

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en
forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se
aplique la reducción establecida en el presente Decreto, el siguiente
texto: "El Poder Ejecutivo determinó una reducción de 9,65% (nueve con
sesenta y cinco por ciento) de la cuota básica, a aplicar a partir de
abril de 2014". En los recibos de cobro emitidos en los meses
subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor
de la cuota básica en el presente mes".-

Artículo 8

 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser
pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N°
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.-

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese.-

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - SUSANA MUÑIZ
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