El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
Otórgase a los importadores y fabricantes un plazo de hasta seis meses, a contar desde la publicación del presente Decreto, a los efectos de adaptar la rotulación de sus productos a la nueva normativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1°. El Artículo 2° del presente Decreto tendrá vigencia a partir de los 30 (treinta) días de su publicación y regirá hasta que se implemente la modificación dispuesta en el Artículo 1°, lo que no podrá exceder el plazo de seis meses.