El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994, con sus modificativos y concordantes;
RESULTANDO: I) que nuestro marco normativo ha sufrido modificaciones en lo referido a los requisitos necesarios para la habilitación de conducir vehículos de cualquier tipo o categoría que se desplacen en la vía pública, no admitiéndose ninguna concentración de alcohol en sangre para los conductores de vehículos o su equivalente, en términos de espirometría;
II) que desde el punto de vista sanitario, se hace necesario informar y conocer el contenido de alcohol en los productos consumidos por la población;
CONSIDERANDO: I) que el Artículo 1° de la Ley N° 19.360, de 28 de diciembre de 2015, sustituyó al Artículo 45 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, disponiendo que los conductores están inhabilitados para conducir vehículos de cualquier tipo o categoría que se desplacen en la vía pública, cuando la concentración de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría, sea superior a 0,0 gramos por litro;
II) que en virtud de lo dispuesto por la norma referida en el numeral anterior, resulta necesario incorporar a la normativa sobre la rotulación de cervezas sin alcohol, la indicación del contenido alcohólico, de modo de brindar información suficiente y clara a la población y, en particular, a los consumidores de dicho producto que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad;
III) que se considera pertinente otorgar a los importadores y fabricantes un plazo razonable para adaptar la rotulación de sus productos a la nueva normativa, estableciendo como disposición transitoria ciertas medidas que permitan informar a la población consumidora, sobre la presencia de alcohol en la denominada cerveza sin alcohol;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 9.202, del 12 de enero de 1934 y sus modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Disposición Transitoria. En todos los puestos de venta donde se exhiba al consumidor las cervezas sin alcohol, los fabricantes o importadores deberán proveer a los puestos de venta o a los proveedores, la cartelería correspondiente, indicando con letra clara y legible la denominación de venta, la marca y el porcentaje de alcohol que tiene el producto (cantidad de ml de alcohol etílico contenido en 100 ml del producto), que se expresará con una cifra decimal como máximo e irá precedido de la frase "Contenido alcohólico", seguida del símbolo "% Vol". La cartelería deberá ser colocada en todos los lugares del puesto de venta en el que se ofrezca el producto, a modo de ejemplo, góndolas, heladeras, etc. Los fabricantes e importadores serán responsables de controlar que el material gráfico se mantenga en buenas condiciones de legibilidad y que el mismo no sea removido.
Otórgase a los importadores y fabricantes un plazo de hasta seis meses, a contar desde la publicación del presente Decreto, a los efectos de adaptar la rotulación de sus productos a la nueva normativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1°. El Artículo 2° del presente Decreto tendrá vigencia a partir de los 30 (treinta) días de su publicación y regirá hasta que se implemente la modificación dispuesta en el Artículo 1°, lo que no podrá exceder el plazo de seis meses.