MANTENIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS EMPLAZAMIENTOS ACTUALES DE LAS CIUDADES DE BELEN Y CONSTITUCION




Promulgación: 24/12/1976
Publicación: 31/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1565
Referencias a toda la norma
Visto: la situación creada en las ciudades de Belén y de Constitución, al
ser afectadas por el embalse originado por la represa de Salto Grande, así
como los estudios técnicos efectuados en relación a dicha situación.

Resultando: I) Que la obra de la represa de Salto Grande provocará un
desplazamiento de aguas del río Uruguay, tal que afectará las viviendas de
195 familias en Belén o sea el 40% del total de las mismas y de 780
familias en Constitución o sea el 60% del total de las mismas;

II) Que existe una justificada preocupación en la población de ambas
ciudades ante la incertidumbre en relación a las soluciones que los
órganos responsables llevarán adelante para atender tal situación.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo por decreto 833/971 de 14 de
diciembre de 1971, declaró de Interés Nacional y de alta prioridad la obra
de la represa de Salto Grande y que a la vez, está empeñado en que los
costos sociales de dicha obra, se reduzcan al mínimo posible,
especialmente en cuanto éstos pueden afectar a grupos de población de
menores recursos;

II) Que los resultados de los estudios técnicos efectuados, el análisis de
los costos comparativos de soluciones alternativas posibles, así como
razones de política regional aconsejan mantener el actual emplazamiento de
Belén y Constitución, sin perjuicio del reacondicionamiento urbano exigido
por los cambios en el entorno ecológico provocado por la obra de la
represa;

III) Que resulta necesario proveer a que los fondos disponibles por la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, para el pago de expropiaciones e
indemnizaciones a vecinos de las ciudades mencionadas, cuyas viviendas
quedan afectadas por los resultados de la obra, constituyan la base para
la financiación del nuevo asentamiento de dichos vecinos dentro del casco
urbano de los actuales núcleos de Belén y Constitución;

IV) Que es aconsejable diferir el desalojo efectivo de las familias cuyas
viviendas han sido designadas para ser expropiadas, hasta tanto estén
listas las nuevas viviendas en los respectivos centros urbanos. Igualmente
corresponde diferir el pago de las indemnizaciones mientras se crean los
medios operativos para que ellas vengan a constituir un fondo único que
será la base para el financiamiento de los reasentamientos
correspondientes.

Atento: a lo dispuesto por la ley 12.517 de 19 de agosto de 1958 que
aprueba el Convenio con la República Argentina de 30 de diciembre de 1946,
por la ley 13.958 de 10 de mayo de 1971, por el decreto 1.035/973 de 5 de
diciembre de 1973 que aprueba el Acuerdo para la reglamentación del
Convenio de fecha 26 de noviembre de 1973 y por la ley 13.728 de 27 de
diciembre de 1958,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Las ciudades de Belén y de Constitución mantendrán los respectivos
emplazamientos actuales.

Artículo 2

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la realización
de todos los estudios y trabajos necesarios para la solución de los
problemas creados por la precedente situación, tomando todas las medidas
conducentes a tal fin. A tales efectos podrá dirigirse a todos los Entes
Públicos, incluido la Universidad de la República, solicitando los
informes, asesoramiento y estudio que estime pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

La delegación uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
realizará todas las gestiones de desalojos de los ocupantes de los predios
inundables designados para las expropiaciones, estándose para el
lanzamiento a lo que se decida oportunamente.

 Le competerá igualmente la iniciación de los juicios de expropiación de
los bienes inmuebles que deban ocupar los propietarios o tenedores de las
viviendas inundables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

Las indemnizaciones a que den lugar las expropiaciones referidas en el
artículo anterior serán pagadas con los recursos adelantados del Fondo
Energético Nacional creado por la ley 13.958 de 10 de mayo de 1951, a
cuenta del rubro de indemnizaciones a pagar por concepto de expropiaciones
e indemnizaciones a los desalojos.

Artículo 5

La erogación que demande la ejecución de los trabajos dispuestos por el
artículo 2º, será imputada con carácter de oportuno reintegro, al artículo
29º de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - WALTER RAVENNA - DANIEL
DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER
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