CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 54
El cultivar objetos del título de propiedad podrá ser usado sin que
otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:
a) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o
alimento;
b) Se reserve y siembre semilla para uso propio, pero no para
comercializar;
c) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente
de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de
que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática
para la producción comercial de otros cultivares. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 54.