CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 60
Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso
público cuando caduque por las razones definidas en los incisos a), b), f)
y g) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el
inciso e) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo
propietario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 60.