REGLAMENTACION DE LA LEY 15.173 RELATIVA A LA PRODUCCION, CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION DE SEMILLAS




Promulgación: 16/03/1983
Publicación: 24/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 409
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.173 Derogada/o de 13/08/1981.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
COMETIDOS DE LA UNIDAD EJECUTORA

Artículo 71

 La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos:
a) Llevar el Registro de Propiedades Cultivares;
b) Otorgar, denegar o revocar los títulos de propiedad de cultivares,
tanto provisorios como definitivos por razones fundadas y aprobar las
denominaciones de los cultivares;
c) Efectuar, por sí misma o por intermedio de otros organismos, las
comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los efectos de
otorgar los títulos de propiedad de cultivares, así como las consultas o
verificaciones que deben efectuarse con organismos de similar naturaleza
del extranjero;
d) Participar en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e
internacionales que puedan efectuarse en relación con la materia;
e) Requerir información y materiales de cultivos a solicitantes tenedores
de títulos de propiedad definitivos, provisorios en cualquier oportunidad;
f) Asesorar sobre la existencia de infracciones, proponer sanciones y
monto de las multas que pudieren corresponder en su caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 71.
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