CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES COMETIDOS DE LA UNIDAD EJECUTORA
Artículo 71
La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos:
a) Llevar el Registro de Propiedades Cultivares;
b) Otorgar, denegar o revocar los títulos de propiedad de cultivares,
tanto provisorios como definitivos por razones fundadas y aprobar las
denominaciones de los cultivares;
c) Efectuar, por sí misma o por intermedio de otros organismos, las
comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los efectos de
otorgar los títulos de propiedad de cultivares, así como las consultas o
verificaciones que deben efectuarse con organismos de similar naturaleza
del extranjero;
d) Participar en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e
internacionales que puedan efectuarse en relación con la materia;
e) Requerir información y materiales de cultivos a solicitantes tenedores
de títulos de propiedad definitivos, provisorios en cualquier oportunidad;
f) Asesorar sobre la existencia de infracciones, proponer sanciones y
monto de las multas que pudieren corresponder en su caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 71.