CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PROPIEDAD
Artículo 72
Para la obtención del Título de Propiedad de un cultivar, se deberá
presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, en la que
conste la siguiente información:
- Especie (nombre común y científico).
- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.
- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza.
- Método empleado en su creación y mantenimiento.
- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que,
para cada especie, establezca la Unidad Ejecutora, y que permita la
identificación del mismo.
- Hace constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos
establecidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 56 de la
presente reglamentación.
- Nombre de creador.
- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el
extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica
prioridad en virtud del artículo 69 de este decreto, el solicitante
presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la
solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera
presentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas
por la autoridad que los haya recibido.
- Ingeniero Agrónomo patrocinante.
- Cualquier otra información o material que el creador considere necesario
para, su presentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:73.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1,
Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 72.