CAPITULO VI - IMPORTACION Y EXPORTACION DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR
Artículo 86
Cuando se concedan autorizaciones para especies o cultivares de
semillas no conocidas, total o parcialmente en su comportamiento,
experimentación o adaptación en el país, las firmas solicitantes quedan
obligadas, al momento del despacho a entregar cuando las cantidades lo
permitan a los Centros de Investigaciones u oficinas correspondientes las
cantidades imprescindibles para la evaluación de su comportamiento, las
que, en cada caso serán determinadas por las oficinas competentes.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 86.