TITULO V CAPITULO II - INCUMPLIMIENTO DE LA REFINANCIACION
Artículo 103
La caducidad referida hará perder todos los efectos de la
refinanciación, en cuyo caso las relaciones entre el deudor, codeudor,
fiador y avalista y los acreedores se regularán como si nunca se hubiere
otorgado la misma.
Producida la caducidad, quedará sin efecto la conversión que se hubiere
realizado por efectos de la refinanciación de moneda extranjera a moneda
nacional o a moneda nacional reajustable, así como toda bonificación o
reliquidación de intereses y aplicación de tasas de interés distintas a
las convenidas con los acreedores por los créditos refinanciados,
regulándose la relación entre los sujetos mencionados en el inciso
precedente por la documentación anterior a la misma y por la legislación
aplicable.
Los pagos realizados en moneda nacional en ejecución de la
refinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda
extranjera, se convertirán a la moneda de origen de la deuda al tipo de
cambio vendedor vigente al día del pago en el mercado interbancario y se
imputarán conforme a derecho. (*)