REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR INDUSTRIAL Y COMERCIAL




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 18/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 432
  Visto: la necesidad de proceder a la reglamentación de la Ley Nº 15.786
de 4 de diciembre de 1985, referida a la refinanciación del endeudamiento
interno.

  Resultando: I) que se trata de una problemática múltiple y sumamente
compleja, al comprender la situación de los deudores de todos los
sectores por sus actividades desarrolladas en el país.

II) que, en reiteradas oportunidades, la ley encomienda al Poder Ejecutivo
la reglamentación de muy variados aspectos de la misma.

  Considerando: I) que se estimó necesario proceder a una sistematización
y ordenamiento previos de las disposiciones contenidas en el texto
normativo, incluyéndose también aquellos aspectos que no fueron objeto
necesario de regulación, de tal forma de presentar un todo orgánico que
permita su más fácil comprensión, dada la diversidad de las situaciones
comprendidas.

II) que, al actuarse en vía reglamentaria sólo se establecieron
formalidades, requisitos o presunciones necesarios para asegurar el
cumplimiento de la ley, precisándose situaciones y definiéndose conceptos
a fin de evitar dudas, respetándose tanto su letra como su espíritu.

III) que, por razones de ordenación sistemática, se ha considerado
conveniente regular en el presente decreto lo referente a los sectores de
la industria, el comercio y los servicios, reglamentándose en otro texto
lo concerniente al sector agropecuario.

  Atento: a lo expresado,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I - SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1

    El régimen de refinanciación de los deudores de los sectores
industria, comercio y de servicios, cuyas deudas hayan sido originadas en
actividades desarrolladas en el país, se regulará de acuerdo a lo
establecido en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo
anterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o
sucesorios y las sociedades civiles, irregulares o de hecho.
  A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá
primordialmente a la forma en que fue originalmente documentada la deuda
a refinanciar.

Artículo 3

  Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores o avalistas
de los deudores.
  Los codeudores, fiadores o avalistas podrán ampararse en este régimen
cuando se hubieren hecho cargo de la obligación del deudor, principal, en
caso de incumplimiento de éste a las obligaciones asumidas en la presente
refinanciación o cuando los deudores no ejercieron los derechos a que se
refiere esta reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

Artículo 4

    En los casos del artículo anterior los codeudores, fiadores o
avalistas, se beneficiarán de la refinanciación en las mismas condiciones
que le correspondan o hubieren correspondido al deudor principal, con
total independencia de su propio endeudamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

          Cuando los codeudores, fiadores o avalistas desearen ejercer
el derecho conferido en el artículo 3 por no haber solicitado la
refinanciación el deudor principal, deberán presentar su solicitud ante
las instituciones de intermediación financiera con las que se obligaron,
dentro de los 60 días de la intimación que se les hubiere practicado
exigiéndoles el cumplimiento de sus obligaciones.
  Cuando el deudor principal no hubiere ejercido el derecho que le
acuerda el artículo 88, los codeudores, fiadores o avalistas podrán
ejercer ese derecho ante la Comisión de Análisis Financiero, dentro del
plazo de 10 días hábiles, contados desde el día que se les hubiere
practicado la intimación exigiéndoles el cumplimiento de sus
obligaciones. Dicha intimación deberá contener la resolución fundada que
excluye al deudor de la refinanciación, a que se refiere el artículo 85
del presente Decreto.

Artículo 6

   Cuando los codeudores, fiadores o avalistas desearen ejercer los
derechos que les confiere el artículo tercero por haber incumplido el
deudor principal con las obligaciones asumidas en la presente
refinanciación, deberán presentarse ante las instituciones de
intermediación financiera con las que se obligaron dentro de los treinta
días posteriores a la intimación que se hubiere practicado exigiéndoles
el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 7

   Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:

a) el Banco Central del Uruguay;
b) el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) las instituciones de intermediación financiera en actividad;
d) las instituciones de intermediación financiera que, al 4 de diciembre
   de 1985, no realicen actividades de intermediación financiera o se
   encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago con
   subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones
   originariamente contraídas con alguna de las instituciones mencionadas
   en los literales anteriores, siempre que hubieran refinanciado o
   refinancien las mismas obligaciones o las contraídas para efectuar
   el pago con subrogación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 44, 54, 83 y 101.

SECCION 2 - DEUDAS COMPRENDIDAS

Artículo 8

   El régimen de refinanciación será facultativo pero, de optarse por él
comprenderá necesariamente todas las deudas originadas en la actividad
industrial, comercial y de servicios que se mantuvieran al 30 de junio de
1983, con los acreedores mencionados en el artículo 7, sin perjuicio de lo
establecido en el Art. 4.

Artículo 9

   Quedan comprendidas en esta refinanciación, todas las deudas contraídas
hasta el 30 de junio de 1983, originadas en las actividades industrial,
comercial y de servicios, vencidas o a vencer, que no hubieren sido
canceladas con posterioridad a esa fecha.
  No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y
renovaciones, parciales o totales, con capitalización o no de intereses,
cualesquiera fueren las formas de su instrumentación.

SECCION 3 - DEUDORES DE REFINANCIACION AUTOMATICA
CAPITULO 1 - CATEGORIAS DEL SECTOR INDUSTRIA

Artículo 10

    A los efectos de la refinanciación automática, los deudores de este
sector se clasificarán en categorías y grupos de acuerdo al grado de
endeudamiento total por su actividad industrial con el sistema financiero,
al endeudamiento con dicho sistema por persona ocupada y al porcentaje
resultante de las relaciones entre ventas y exportaciones, retribuciones
al personal y ventas y pasivo, según lo que se establece en los artículos
siguientes.

Artículo 11

   Al solo efecto de la categorización de los deudores, las deudas en
moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio
vendedor en el mercado interbancario al 30 de junio de 1983.

Artículo 12

    Los deudores del sector industria se ubican en las siguientes
categorías:

a) de pequeños productores.
b) de actividades prioritarias
c) de actividades no prioritarias
d) de deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo a las
   normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
   (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en
   el cumplimiento de las mismas.

Artículo 13

   Se considera pequeños productores a aquellos que, ocupando hasta 15
personas, tuvieren un endeudamiento total por su actividad industrial con
el sistema financiero no mayor de N$ 600.000 (nuevos pesos seiscientos
mil) y un endeudamiento mínimo por persona ocupada de N$ 20.000 (nuevos
pesos veinte mil), al 30 de junio de 1983.

Artículo 14

     Integran la categoría de actividades prioritarias los deudores
industriales respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) realicen alguna de las actividades que se indican a continuación:
     a.1) fabricación de productos y sucedáneos del cuero,
     excepto el calzado y otras prendas de vestir.
     a.2) preparación de pescado, crustáceos y otros productos
     marinos, incluyendo su captura.
     a.3) manufactura de productos de molino.
     a.4) curtiembres y talleres de acabado e industria de la
     preparación y teñido de pieles.
     a.5) matanza, preparación y conservación de carnes de todo
     tipo.
     a.6) fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.
     a.7) fabricación de calzado, excepto el de caucho
     vulcanizado o moldeado o de plástico.
     a.8) lavadero, fabricación de tops, hilado, tejido y acabado
     de todo tipo de textiles.
     a.9) fabricación de tejidos de punto.
     a.10) fabricación de papel y productos de papel.
     a.11) fabricación de jabones y preparados de limpieza.
     a.12) fabricación de vidrio y productos del vidrio.

b) presenten una relación de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9
   (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco).

c) hayan exportado, en alguno de los tres últimos ejercicios económicos
   cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, por lo menos un 5% (cinco
   por ciento) de sus ventas totales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 32.

Artículo 15

   Integran también la categoría de actividades prioritarias los deudores
industriales que:

a) hayan exportado, en alguno de los tres últimos ejercicios económicos
cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, por lo menos un 25%
(veinticinco por ciento) de sus ventas totales y presentaren una relación
de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5
(dos punto cinco).

b) hayan abonado, en alguno de los tres últimos ejercicios económicos
cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, en concepto de retribuciones
nominales al personal por lo menos un 10% (diez por ciento) de sus ventas
totales; presentaren una relación de ventas sobre pasivo comprendida
entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco) y realizaren alguna
de las actividades que se indican a continuación:

b.1) fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
b.2) envasado y conservación de frutas y verduras.
b.3) preparación de raciones balanceadas.
b.4) preparación de productos lácteos.
b.5) cervecerías y fábricas de maltas.
b.6) fabricación de bebidas sin alcohol y aguas gaseosas.
b.7) industrias del tabaco.
b.8) fabricación de sustancias químicas industriales básicas.
b.9) fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.
b.10) fabricación de productos de arcilla para construcción.
b.11) fabricación de cemento, cal y yeso.
b.12) fabricación de productos minerales no metálicos.
b.13) fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.
b.14) imprentas, editoriales e industrias conexas.
b.15) fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de
      medida y aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.
b.16) fabricación de calzado, excepto de caucho vulcanizado o moldeado o
      de plástico.
b.17) construcción de maquinaria, excepto eléctrica.
b.18) fabricación de muebles, excepto los que son principalmente
      mecánicos.
b.19) fabricación de pinturas, barnices y lacas.
b.20) fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos.
b.21) construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros
      eléctricos.
b.22) fabricación de productos plásticos.
b.23) preparación de pescado, crustáceos y otros productos marinos,
      incluyendo su captura.
b.24) fabricación de tejidos de punto.
b.25) fabricación de vidrio y productos del vidrio.
b.26) fabricación de productos y sucedáneos del cuero, excepto el calzado
      y otras prendas de vestir.
b.27) fabricación de productos de panadería, repostería, fideos, pastas y
      galletitas secas.
b.28) fabricación de tapices y alfombras y cordelería.
b.29) industrias básicas de hierro y acero e industrias básicas de
      metales no ferrosos.
b.30) industrias vinícolas.

c) hayan abonado, en alguno de los tres últimos ejercicios económicos
cerrados hasta el 30 de setiembre de 1985, en concepto de retribuciones
nominales al personal por lo menos un 10% (diez por ciento) de sus ventas
totales; presentaren una relación  de ventas sobre pasivo comprendida
entre 0.9 (cero punto nueve) y 2.5 (dos punto cinco) y realizaren alguna
de las actividades definidas como actividades de la industria de la
construcción por el artículo 3 de la Ley Nº 13.893 de 19 de octubre de
1970. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 32.

Artículo 16

   Integran la categoría de actividades no prioritarias los deudores
industriales respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) que no se encuentren comprendidos en los artículos 14 y 15.
b) que la relación de ventas sobre pasivo está comprendida entre el 1
(uno) y 2.5 (dos punto cinco).

Artículo 17

   La categoría de pequeños productores se subdivide  en los siguientes
grupos, en función del grado de endeudamiento por persona ocupada:

1) de N$ 20.000 hasta N$ 40.000
2) de más de N$ 40.000 hasta N$ 80.000
3) de más de N$ 80.000.

Artículo 18

   La categoría de actividades prioritarias se subdivide en los siguientes
grupos, en función del endeudamiento total y de la relación de ventas
sobre pasivo:

1) hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una relación de ventas
sobre pasivo comprendida entre más de 1.75 hasta 2.50.
2) hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una relación de ventas
sobre pasivo comprendida entre 0.9 y 1.75.
3) de más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de endeudamiento total y
una relación de ventas sobre pasivo comprendida entre más de 1.75 hasta
2.50.
4) de más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de endeudamiento total y
una relación de ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9 y 1.75.
5) de más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y una relación de
ventas sobre pasivo comprendida entre más de 1.75 hasta 2.50.
6) de más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y una relación de
ventas sobre pasivo comprendida entre 0.9 y 1.75.

Artículo 19

   La categoría de actividades no prioritarias se subdivide en los
siguientes grupos, en función de la relación de ventas sobre pasivo:

1) cuando la relación quede comprendida entre más de 1.75 hasta 2.50.
2) cuando la relación quede comprendida entre 1 y 1.75.

CAPITULO 2 - CATEGORIA DE LOS SECTORES COMERCIO Y DE SERVICIOS

Artículo 20

   A los efectos de la refinanciación automática, los deudores de estos
sectores se clasificarán en categorías y grupos de acuerdo al tipo de
actividad y al grado de endeudamiento total por sus actividades
comerciales o de servicios.

Artículo 21

   Al solo efecto de la categorización de los deudores, las deudas en
moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio
vendedor en el mercado interbancario al 30 de junio de 1983.

Artículo 22

           Los deudores de los sectores comercio y de servicios se
clasifican en las siguientes categorías:

a) de pequeños comerciantes y prestadores de servicios.
b) de actividades especiales.
c) de actividades generales.
d) de deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo a las
   normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
   (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en el
   cumplimiento de las mismas.

Artículo 23

    Se consideran comprendidos en la categoría de pequeños comerciantes y
prestadores de servicios los deudores de los sectores comercio y de
servicios que, ocupando hasta 5 personas tuvieran un endeudamiento total
por sus actividades comerciales o de servicios no mayor de N$ 320.000 y un
endeudamiento mínimo por persona ocupada de N$ 25.000, al 30 de junio de
1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 24

   Se consideran comprendidos en la categoría de actividades especiales
los deudores de los sectores comercio y de servicios respecto de los
cuales concurran las siguientes condiciones:

1) que desempeñen las siguientes actividades:
     a) Transporte de pasajeros.
     b) Transporte de carga
     c) Hotelería.
     d) Sanatorios, hospitales e instituciones de asistencia médica
 colectiva. Quedan comprendidas en esta categoría las instituciones
 y sociedades médicas referidas en el artículo 1 del Decreto ley Nº
 10.384 de 13 de febrero de 1943, en el artículo 6 del Decreto   ley
  Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, en el artículo 2 del Decreto
ley Nº 14.897 de 23 de mayo de 1979 y las sociedades de médicos
que actúan en institutos de medicina altamente especializados.
     e) Radiodifusión y televisión. (*)
2) que cumplan con las siguientes relaciones:
     a) que el pasivo sea superior al 60% del activo.
     b) que el margen operativo neto no sea negativo.

(*)Notas:
Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 197/986 de 31/03/1986 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 25 y 31.

Artículo 25

    Se consideran comprendidos en la categoría de actividades generales,
los deudores de los sectores comercio y de servicios no mencionados en los
artículos 23 y 24.

Artículo 26

   La categoría de pequeños comerciantes y prestadores de servicios se
subdivide en los siguientes grupos, en función del grado de endeudamiento
por persona ocupada:

1) de N$ 25.000 hasta N$ 50.000
2) de más de N$ 50.000

Artículo 27

    Los deudores comprendidos en la categoría de actividades generales se
subdividen en los siguientes grupos:

1) deudores cuyo endeudamiento total al 30 de junio de 1983 fuere de hasta
N$ 2:000.000 y que el pasivo fuere superior al 60% del activo.
2) deudores cuyo endeudamiento total al 30 de junio de 1983 fuere superior
a N$ 2:000.000 y que cumplan con las siguientes condiciones:

a) que el pasivo sea superior al 60% del activo.

b) que el margen operativo neto no sea negativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

SECCION IV - DEFINICIONES

Artículo 28

   A los efectos del cálculo del endeudamiento por persona ocupada, al 30
de junio de 1983, se tomará:

a) el endeudamiento con el sistema financiero al 30 de junio de 1983
   determinado con arreglo a la presente reglamentación.

b) el personal ocupado al 30 de junio de 1983 según constara en  la
   Planilla de Trabajo correspondiente, excluyéndose al personal que
   estuviera en el Seguro de Paro.

Artículo 29

  A los efectos de determinar la relación ventas sobre pasivo se procederá
de la siguiente manera:

a) Se considerará el ejercicio económico iniciado a partir del 1º de
   abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del deudor.
b) Se tomarán las ventas del ejercicio económico que corresponda, según
   lo establecido en el literal anterior. Las ventas no deben incluir el
   Impuesto al Valor Agregado y serán las declaradas ante la Dirección
   General Impositiva al formular las declaraciones juradas
   correspondientes.
c) Se considerará, a opción del deudor, el pasivo al inicio del ejercicio
   económico o el promedio simple entre el pasivo al inicio y el pasivo
   al cierre del ejercicio económico. En cualquiera de los casos, el
   pasivo será exclusivamente el existente con el sistema financiero y
   con organismos internacionales de financiamiento. Dicho pasivo será
   valuado de acuerdo a las normas para la liquidación del Impuesto al
   Patrimonio y podrá incluir, a opción del deudor, las obligaciones a
   más de tres años de plazo, contraídas para la adquisición de bienes
   de capital.

Artículo 30

   A los efectos de determinar la relación entre activo y pasivo se
procederá de la siguiente manera:

a) se considerará el ejercicio económico iniciado a partir del 1º de
   abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del deudor.
b) se considerará activo, el activo fiscal a los efectos del Impuesto al
   Patrimonio, al fin del ejercicio económico.
c) se considerará pasivo, el pasivo ajustado a los efectos del Impuesto
   al Patrimonio, sin incluir impuestos computables.

Artículo 31

   A los efectos del literal b) del numeral 2 del artículo 24 y del
literal b) del numeral 2) del artículo 27, se considera margen operativo
neto al que resulta de agregarle (o deducirle en su caso) al resultado
neto del ejercicio económico los resultados financieros (intereses y
diferencias de cambio). En el caso de las actividades de los literales a),
b) y c) del numeral 1) del artículo 24, en el resultado neto del ejercicio
económico deberán estar computadas las amortizaciones de bienes del activo
fijo de acuerdo a criterios fiscales.
  El ejercicio económico a considerar será el iniciado a partir del 1º de
abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del deudor.

Artículo 32

           A los efectos del literal c) del artículo 14 y del literal
a) del artículo 15, se considerarán las exportaciones realizadas directa
o indirectamente por el industrial.
  Se reputan exportaciones indirectas:

a) las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB.
b) las ventas de mercadería a exportadores, siempre que sean exportadas
   en el mismo estado en que se adquirieron.
c) las ventas a exportadores de productos que se incorporen materialmente
   en el producto final o le sirvan de envase.

SECCION V - DETERMINACION DEL MONTO A REFINANCIAR

Artículo 33

   A efectos de calcular la deuda al 30 de junio de 1983, se capitalizarán
los intereses devengados a esa fecha bajo las condiciones originariamente
pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
  A partir del 1º de enero de 1983, una vez vencida cada obligación, la
tasa de interés a aplicar, por todo concepto, no podrá superar en moneda
nacional, la tasa normal y, en moneda extranjera, la tasa preferencial.
Si la tasa convenida por las partes fuera menor, se utilizará esta
última.

Artículo 34

   El monto del crédito a refinanciar será lo adeudado al 15 de octubre de
1985 y se determinará actualizando a esta fecha la deuda calculada al 30
de junio de 1983 en la forma prevista en el artículo anterior, imputándole
los intereses devengados y las sumas abonadas entre ambas fechas. Los
intereses por todo concepto, para el período comprendido entre el 1º de
julio de 1983 y el 15 de octubre de 1985, serán liquidados, según los
diferentes sectores, en la siguiente forma:

A) Sector Industrial.

a) Pequeños productores.
     1) De N$ 20.000 hasta N$ 40.000, por persona ocupada, la    tasa a
aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en moneda extranjera,
la tasa preferencial.
     2) De más de N$ 40.000 hasta N$ 80.000, por persona ocupada, la
tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa básica y, en moneda
extranjera, el 12% (doce por ciento).
     3) De más de N$ 80.000 por persona ocupada, la tasa a aplicar será,
en moneda nacional, la tasa básica y, en moneda extranjera, el 12%
(doce por ciento).

b) Categoría de Actividades Prioritarias.
     1) Hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una relación      de
ventas sobre pasivo de más de 1,75 hasta 2,50, la tasa a    aplicar será,
en moneda nacional, la tasa básica y, en     moneda extranjera, el 12%
(doce por ciento).
     2) Hasta N$ 4:000.000 de endeudamiento total y una relación      de
ventas sobre pasivo desde 0,9 hasta 1,75, la tasa a    aplicar será, en
moneda nacional, la tasa básica y, en   moneda extranjera, el 12% (doce
por ciento).
     3) De más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de  endeudamiento
total y una relación de ventas sobre pasivo de    más de 1,75 hasta 2,50,
la tasa a aplicar será, en moneda  nacional, la tasa básica y, en moneda
extranjera, el 12%  (doce por ciento).
     4) De más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000 de  endeudamiento
total y una relación de ventas sobre pasivo  desde 0,9 a 1,75, la tasa a
aplicar será, en moneda  nacional, la tasa normal y, en moneda
extranjera, la tasa      preferencial.
     5) De más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y una     relación
de ventas sobre pasivo de más de 1,75 hasta 2,50 la    tasa a aplicar
será, en moneda nacional, la tasa normal y,  en moneda extranjera, la
tasa preferencial.
     6) De más de N$ 10:000.000 de endeudamiento total y una     relación
de ventas sobre pasivo desde 0,9 a 1,75, la tasa a     aplicar será, en
moneda nacional, la tasa básica y, en   moneda extranjera, la tasa
preferencial.
c) Categoría de actividades no prioritarias.
     1) Relación de ventas sobre pasivo de más de 1,75 hasta     2,50, la
tasa a aplicar será, en moneda nacional, las tasa      normal y, en
moneda extranjera, la tasa preferencial.
     2) Relación de ventas sobre pasivo desde 1 a 1,75, la tasa a
     aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en      moneda
extranjera, la tasa preferencial.

B) Sectores Comercio y de Servicios.

a) Pequeños comerciantes y prestadores de servicios.
     1) De N$ 25.000 hasta N$ 50.000 por persona ocupada, la tasa     a
aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en      moneda
extranjera, la tasa preferencial.
     2) De más de N$ 50.000 por personal ocupada, la tasa a      aplicar
será, en moneda nacional, la tasa básica y, en    moneda extranjera, el
12% (doce por ciento) anual.
b) Categoría de actividades Especiales.
     La tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal  y, en
moneda extranjera, la tasa preferencial

C) Categoría de actividades generales.
     La tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal y, en
moneda extranjera, la tasa preferencial.

Artículo 35

   A los efectos de esta refinanciación se entenderá por tasa normal la
tasa más frecuente para operaciones activas en moneda nacional; por tasa
preferencial la que reviste tal carácter en moneda extranjera; por tasa
básica la establecida con tal carácter por el Banco de la República
Oriental del Uruguay; y por tasa media de mercado la última publicada por
el Banco Central del Uruguay en aplicación del artículo 15 del Decreto ley
Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, con la redacción que al mismo dio
el artículo 3 del Decreto ley Nº 14.887 de 27 de abril de 1979.
  Las tasas normal y preferencial son las publicadas como tales
mensualmente en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay.
  Hasta el 15 de octubre de 1985 se utilizarán las tasas de interés
correspondiente al período al que se aplicarán. A partir de dicha esa
fecha, las tasas a aplicar serán las últimas publicadas con anterioridad
al inicio de cada trimestre.

Artículo 36

   Todas las tasas de interés que deban aplicarse con motivo de esta
refinanciación son efectivas anuales y deberán redondearse, previamente,
al medio punto más cercano si se tratare de moneda extranjera, o al entero
más próximo para la moneda nacional, salvo lo dispuesto en el literal a)
del artículo 38.
  Para el cálculo de intereses, los meses se considerarán de treinta días
y los años de trescientos sesenta días.

Artículo 37

    Las amortizaciones de capital e intereses serán trimestrales.
El primer pago que corresponda efectuar por la refinanciación deberá
cumplirse tres meses después de documentada la misma, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente y en las normas que conceden los
períodos de gracia.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Para el pago de los intereses devengados entre el 15 de octubre de 1985
y la fecha que se documente la refinanciación, se procederá de la
siguiente manera, con carácter provisorio:

a) Cada deudor deberá abonar trimestralmente, a cada acreedor, un interés
trimestral del 3,75% en operaciones en moneda nacional y del 1,75% en
operaciones en moneda extranjera..
b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de
diciembre de 1984, determinado por cada acreedor según las disposiciones
contractuales por las cuales se concedió el crédito respectivo.
c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la
notificación, en la cual el acreedor comunicará los intereses
correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre de
1985.
d) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación, los pagos de
intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados
anteriores no fueren suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de un
mes para abonar la diferencia. Si, por el contrario, el pago provisorio
superarse la cantidad correspondiente, la diferencia se le imputará
bonificada según las reglas del artículo 40.

  El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este
artículo, hará caer al deudor en mora y la refinanciación caducará de
pleno derecho.
Referencias al artículo

Artículo 39

    En caso de que haya existido acción judicial para el cobro de la deuda
y haya mediado condena en costos, se podrán incluir en el monto a
refinanciar los honorarios de los profesionales intervinientes por la
actora por una cantidad que no podrá superar el 10% (diez por ciento) de
lo que indique el arancel profesional respectivo sin que ello signifique
alterar la relación obligacional entre cliente y profesional.

SECCION VI - BONIFICACIONES

Artículo 40

   Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985 que
se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un
máximo que se indicará seguidamente según los sectores, categorías y
grupos al que pertenezca el deudor, de acuerdo a las siguientes reglas:

                      Sector Industrial

a) para los deudores de la categoría Pequeños Productores que deban más
de N$ 40.000, por persona ocupada, la bonificación será de hasta el 15%
de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985.

b) para los deudores de la categoría de Actividades Prioritarias, con un
endeudamiento total de hasta N$ 4:000.000, la bonificación será de hasta
el 15% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985.

c) para los deudores de la categoría de Actividades Prioritarias, con un
endeudamiento total de más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000, la
bonificación será de hasta el 10% de su endeudamiento al 15 de octubre de
1985.

d) para los deudores de la categoría de Actividades Prioritarias, con un
endeudamiento superior a N$ 10:000.000, cuya relación de ventas sobre
pasivo esté comprendida entre 0,9 y 1,75, la bonificación será de hasta
el 10% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985.

e) para los deudores de la categoría de Actividades no Prioritarias, cuya
relación de ventas sobre pasivo esté comprendida entre 1 y 1,75 la
bonificación será de hasta el 10% de su endeudamiento al 15 de octubre de
1985.

               Sectores comercio y de servicios:

  Para los deudores de las categorías actividades especiales y pequeños
comerciantes y prestadores de servicios con un endeudamiento superior a
N$ 50.000 por persona ocupada, la bonificación será de hasta el 10% en su
endeudamiento al 15 de octubre de 1985.
  Los pagos a cuenta previstos en este artículo, darán derechos a
bonificación siempre que sean efectuados en forma proporcional a todos
los acreedores.
  Los pagos a cuenta referidos y sus respectivas bonificaciones no
eximirán del pago previo de intereses exigido por el artículo 18 de la
Ley Nº 14.786.
  Los pagos anticipados, las bonificaciones que generen y los intereses
que ambos hubieren devengado, calculados a las mismas tasas a que se ha
refinanciado la deuda, se imputarán a los vencimientos inmediatos
subsiguientes.
  En caso de que el acreedor no hubiere notificado al deudor la
resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de los 180
días de entrado en vigencia el presente decreto, el plazo para el pago
con bonificaciones de los incisos anteriores será de 10 (diez) días
hábiles a partir de la notificación de la resolución.
  En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo interior a 10 (diez)
días hábiles.
Referencias al artículo

SECCION VII - DEUDORES DE REFINANCIACION NO AUTOMATICA

Artículo 41

   Quedan excluídos de la refinanciación automática los deudores inviables
financieramente, sin perjuicio de lo que disponga a su respecto la
Comisión de Análisis Financiero, por unanimidad de sus miembros y por
resolución fundada.
  Se presumirá que existe inviabilidad financiera:

a) en la categoría de actividades prioritarias del sector industrial,
cuando la relación de ventas sobre pasivo sea inferior a 0,9;

b) en la categoría de actividades no prioritarias del sector industrial,
cuando la relación de ventas sobre pasivo sea inferior a 1;

c) en la categoría de actividades especiales de los sectores comercio y
de servicios, cuando el margen operativo neto sea negativo;

d) en la categoría de actividades generales de los sectores comercio y de
servicios, cuando el margen operativo neto sea negativo y el
endeudamiento total al 30 de junio de 1983 sea de más de N$ 2:000.000.

Artículo 42

    Se presume que existe viabilidad financiera en los siguientes casos:

1) Los deudores del sector industrial que, ocupando hasta quince personas
tuvieren, al 30 de junio de 1983, un endeudamiento total no mayor de N$
600.000 y un endeudamiento mínimo por persona ocupada de N$ 20.000;

2) Los deudores de los sectores comercio y de servicios correspondientes
a la categoría de pequeños comerciantes y prestadores de servicios;

3) Los deudores de los sectores comercio y de servicios correspondientes
a la categoría de actividades generales que, al 30 de junio de 1983,
debían menos de N$ 2:000.000;

4) Los deudores que hayan refinanciado alguna de sus obligaciones de
acuerdo con lo dispuesto en las circulares Nº 1110, 1125 y concordantes
con el Banco Central del Uruguay, que se encuentren al día en el
cumplimiento de sus obligaciones.

SECCION VIII - DEUDORES EXCLUIDOS

Artículo 43

    Quedan excluidos de la refinanciación a que se refiere el presente
decreto, las obligaciones contraídas por:
1) Los deudores que presenten una situación de solvencia y liquidez que
les permita hacer frente a sus deudas en las condiciones corrientes del
mercado. Se entenderá que se encuentran en esta situación:

     a) Los deudores del sector industrial cuya relación de ventas sobre
pasivo sea superior a 2,5, con excepción de los de la categoría de
pequeños productos, los que se considerarán solventes cuando su
endeudamiento por persona ocupada sea inferior a N$ 20.000.

     b) Los deudores de los sectores comercio y de servicios que tengan
un pasivo total de hasta el 60% del activo total, con excepción de la
categoría de pequeños comerciantes y prestadores de servicios, los que se
considerarán solventes cuando su endeudamiento por persona ocupada sea
inferior a N$ 25.000.

2) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país. A
esos efectos, en el caso de las sociedades anónimas con acciones al
portador, la titularidad de las acciones será la que resulte del Registro
de Accionistas, efectuado de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, para la última Asamblea llevada a cabo con
anterioridad al 30 de junio de 1983.
  Se tendrá como mayoría del capital accionario, a los efectos de esta
reglamentación, la que resulte del capital registrado para la Asamblea
referida en el inciso anterior.
  En cuando al domicilio de las personas físicas o jurídicas se estará a
lo que surja de la aplicación del orden jurídico nacional.
  Exceptúase de lo dispuesto en este numeral los aportes de capitales
efectuados por organismos internacionales de financiamiento de los que el
Estado sea miembro.
3) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la
mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a
sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan
empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas
amnistiadas por la Ley Nº 15.776 de 13 de noviembre de 1985.
  Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o
avalistas que hayan realizado los actos previstos en este numeral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95.

Artículo 44

   Se presumirá que constituyen actos destinados  sustraer bienes a la
legítima persecución de sus acreedores, los siguientes:

1) la enajenación o el desmembramiento del dominio de bienes del deudor
en favor de sus titulares, socios, directores o terceros, en forma
gratuita o a un precio inferior a los valores de mercado o cuando el
producido de la operación no hubiere generado una sustitución del activo
o una disminución del pasivo equivalentes, con excepción de las personas
amnistiadas por la Ley Nº 15.776 de 13 de noviembre de 1985.

2) el arrendamiento de bienes del deudor por cifras significativamente
menores a su valor de mercado o en condiciones más favorables para el
arrendatario, que exceden notoriamente lo que es habitual en este tipo de
contrataciones.

3) El comodato de bienes del deudor, excepto el casado de los realizados
en beneficio de alguno de los acreedores a que se refiere el artículo
séptimo de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95.

Artículo 45

   Se presumirá que los deudores han empleado los recursos generados por
su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal,
cuando hubieren realizado alguno de los siguientes actos:

1) Préstamos a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales
asesores o personas que desempeñen cargos de dirección o gerencia, que no
hayan sido cancelados al momento de la presentación de la solicitud de
refinanciación.

2) Pago de intereses a partir del 1º de enero de 1983, por préstamos o
créditos de directores, que excedan sensiblemente las condiciones de
mercado al momento de celebrarse la operación.

3) Inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por
empresas privadas o en compras de bienes que sean ajenos al giro normal
de la actividad del deudor.

4) El otorgamiento de asignaciones, retribuciones u otros beneficios a
directores, socios, administradores, síndicos, fiscales o personas que
desempeñen cargos de dirección o gerencia, que a partir del 1º de enero
de 1983 hayan excedido en cantidad significativa los normales y
corrientes de empresas de giro similar o no hayan sido razonables de
acuerdo con la situación económico-financiera del deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95.

SECCION IX - OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES

Artículo 46

    Las empresas deudoras que se acojan a esta refinanciación, mientras la
misma se encuentre vigente, estarán obligadas a:

a) no distribuir utilidades en efectivo en los primeros cuatro años,
salvo que haya disminuido en un tercio el monto de la deuda refinanciada.
No obstante, con el consentimiento expreso de la mayoría de las
instituciones financieras acreedoras que representen más del 50%
(cincuenta por ciento) de los créditos refinanciados y la conformidad de
la Comisión de Análisis Financiero, podrán distribuir utilidades en
efectivo que no superen el 20% (veinte por ciento) de las utilidades de
cada ejercicio.

b) no conceder préstamos a sus titulares, socios, directores o a terceras
personas, por razones ajenas al giro normal de sus negocios.

c) presentar anualmente a sus acreedores el balance general y estado de
pérdidas y ganancias, así como también los estados de responsabilidad
patrimonio de sus integrantes.

d) presentar a los acreedores todo otro tipo de información que les sea
solicitada a efectos de evaluar el nivel de actividades, de conformidad
con la Comisión de Análisis Financiero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 47

           Los deudores que mantengan obligaciones financieras con
personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior, deberán acreditar
que han refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes o
más favorables a las que pudieren corresponder según esta reglamentación.
  Se excluyen, a los efectos de este artículo, los pasivos con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes de
obligaciones comerciales y aquellas con organismos internacionales de
financiamiento.
  Los acuerdos a que se refiere el inciso primero deberán ponerse en
conocimiento de los acreedores en un plazo de ciento veinte días, contado
a partir de la primera notificación que recibirá el deudor de que su
endeudamiento interno ha quedado refinanciado.
  Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco Central del Uruguay,
los acuerdos a que se refiere el inciso primero deberán notificarse
previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará copia
de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 48

   El incumplimiento de las obligaciones a que refieren los artículos 46 y
47 determinará la caída de pleno derecho de los términos de la
refinanciación acordada.

SECCION X - GARANTIAS

Artículo 49

   Salvo pacto expreso de las partes, esta refinanciación no aparejará la
extinción de las obligaciones principales preexistentes ni de las
garantías personales o reales contraídas a efectos de asegurar el
cumplimiento de aquellas, recobrando unas y otras plena exigibilidad en
caso de incumplimiento por parte del deudor de la refinanciación acordada.

Artículo 50

   Las garantías personales y reales preexistentes que afiancen las
obligaciones refinanciadas subsistirán sin necesidad de ratificación,
inscripción o anotación registral de clase alguna, salvo acuerdo de
partes en contrario.

Artículo 51

   Los acreedores no podrán exigir a los deudores, codeudores, fiadores y
avalistas, como condición para acordar esta refinanciación, más garantías
que las ya otorgadas para las obligaciones que se refinancien.

SECCION XI - EXPLOTACIONES FORESTALES

Artículo 52

    La Comisión de Análisis Financiero, previo informe de la Dirección
Forestal, fijará las condiciones que correspondan con arreglo al artículo
40 de la Ley que se reglamenta, bajo las cuales los deudores puedan
refinanciar su endeudamiento mediante el pago de todo o parte del capital
e intereses adeudados, con garantías sobre explotaciones forestales.
  La Dirección Forestal se expedirá en lo que es de su competencia y dará
trámite preferencial a las solicitudes que a estos efectos realice la
Comisión de Análisis Financiero.

SECCION XII - DEUDORES EN CONCURSO O CONCORDATO

Artículo 53

   Los deudores en concurso o concordato suscrito por las mayorías
requeridas por la ley, podrán optar por ampararse al presente régimen
respecto a los acreedores indicados en el artículo séptimo.
  En los casos del precedente inciso, el monto de las deudas a refinanciar
se determinará según las reglas establecidas en las bases concursales o
concordatarias, si ello fuera más favorable para el deudor.
  Ello no obstará a que, en relación a los acreedores no comprendidos, se
ejecuten las disposiciones concursales o concordatarias que surjan del
acuerdo respectivo.

SECCION XIII - NOVACION Y SUBROGACION POR CAMBIO DE ACREEDOR

Artículo 54

    Serán refinanciables con arreglo a esta reglamentación las
obligaciones contraídas originariamente con las instituciones financieras
mencionadas en el artículo 7º, literales a) a d), que por vía de novación
o pago con subrogación, hubieren sido transferidas a personas físicas o
jurídicas que refinancien, con arreglo al presente Decreto, olas mismas
obligaciones o las contraídas para efectuar el pago con subrogación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.

SECCION XIV - ACUERDOS PREEXISTENTES

Artículo 55

   Los deudores que hubiesen suscrito acuerdos de refinanciación con sus
acreedores del sistema financiero, público y privado, podrán optar entre
el mantenimiento de dichos acuerdos o el régimen de refinanciación
previsto en el presente Decreto.

SECCION XV - EXCEPCION A LA LIQUIDACION NECESARIA DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 56

    Las sociedades anónimas cuyas obligaciones se refinancien con arreglo
al presente Decreto, no se disolverán necesariamente por haber perdido el
75% (setenta y cinco por ciento) de su capital.

SECCION XVI - ACUERDOS MAS FAVORABLES

Artículo 57

   Las condiciones de esta refinanciación no obstan a que entre acreedores
y deudores se acuerden condiciones distintas, más favorables para los
deudores, codeudores, fiadores o avalistas.

TITULO II
SECCION I - SECTOR INDUSTRIA
CAPITULO 1 - CATEGORIA DE PEQUEÑOS PRODUCTORES

Artículo 58

   Los deudores del sector industrial de la categoría de pequeños
productores que ocuparan hasta 15 personas, con endeudamientos total de
hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de N$ 20.000 hasta N$ 40.000
referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983, refinanciarán su
deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional, al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se
realizará, previamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje
establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa
misma fecha.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, en los
porcentajes que allí se indican:

del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 59

   Los deudores del sector industrial de la categoría de pequeños
productores que ocuparan hasta 15 personas, con endeudamientos total de
hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de más de N$ 40.000 hasta N$
80.000, referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983,
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.

2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional, se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:

del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional, al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se
realizará, previamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje
establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa
misma fecha.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% ((sesenta por
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el
75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.

7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por
ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año
pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses
capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad
de los intereses.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que
allí se indican:

del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 60

   Los deudores del sector industrial de la categoría de pequeños
productores que ocuparan hasta 15 personas, con endeudamientos total de
hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de más de N$ 80.000, referidos
todos estos parámetros al 30 de junio de 1983, refinanciarán su deuda en
las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.

2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional, se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:

del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional, al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se
realizará, previamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje
establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa
misma fecha.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% ((sesenta por
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el
75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.

7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y
tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el
segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses
capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y
siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los
años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que
allí se indican:

del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

CAPITULO 2 - CATEGORIA DE ACTIVIDADES PRIORITARIAS

Artículo 61

   Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades
prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea mayor de hasta 1,75
hasta 2,50, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de hasta N$
4:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:

del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda o convertirlo a moneda nacional, o a moneda nacional
reajustable por índice de precios sectoriales.
    La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará al
15 de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará,
previamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.
  Para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa
será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.

       MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 28 trimestre el 55 en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 62

   Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades
prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea igual o mayor a 0,90
hasta 1,75, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de hasta N$
4:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:

del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda o convertirlo a moneda nacional, o a moneda nacional
reajustable por índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará al 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará,
previamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado
durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la
tasa media del mercado durante los años siguientes.
  Para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento)
de la tasa media del mercado y para las deudas que se conviertan a moneda
nacional reajustable, la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo
anual.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67%
(sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
  Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.

       MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno.
del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 63

   Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades
prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea mayor de 1.75 hasta
2.50 con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de más de N$ 4:000.000
hasta N$ 10:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:

del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la
misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 64

   Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades
prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea igual o mayor a 0,90
hasta 1,75, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de más de N$
4:000.000 hasta N$ 10:000.000 refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:

del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 65

           Los deudores del sector industrial de la categoría de
actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea mayor de
1,75 hasta 2,50, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de más de
N$ 10:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.

9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 66

           Los deudores del sector industrial de la categoría de
actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea igual o
mayor a 0,90 hasta 1,75, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983
de más de N$ 10:000.000, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

CAPITULO 3 - CATEGORIA DE ACTIVIDADES PRIORITARIAS

Artículo 67

   Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades no
prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea mayor de 1,75 hasta
2,50, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 20% (veinte por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento)
de la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%,
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.

9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificación.

Artículo 68

   Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades no
prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea igual o mayor a 1,00
hasta 1,75 refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 20% (veinte por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno

           MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

SECCION II - SECTOR COMERCIO Y DE SERVICIOS
CAPITULO 1 - CATEGORIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES Y PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 69

   Los deudores de los sectores comercio y de servicios de la categoría de
pequeños comerciantes y prestadores de servicios que ocuparan hasta cinco
personas, con endeudamientos total de hasta N$ 320.000 y por persona
ocupada de N$ 25.000 hasta N$ 50.000, referidos todos estos parámetros al
30 de junio de 1983, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
   refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
   intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
   manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
   deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
   amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
   nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del
   mercado y para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien
   por ciento) de la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
   devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
   amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según
   el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se
   indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%,
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.

9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 70

   Los deudores de los sectores comercio y de servicios de la categoría de
pequeños comerciantes y prestadores de servicios que ocuparan hasta cinco
personas, con endeudamientos total de hasta N$ 320.000 y por persona
ocupada de más de N$ 50.000, referidos todos estos parámetros al 30 de
junio de 1983, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

CAPITULO 2 - CATEGORIA DE ACTIVIDADES ESPECIALES

Artículo 71

   Los deudores de los sectores comercio y de servicios de la categoría de
actividades especiales cuyo margen operativo no sea negativo y cuyo pasivo
total sea igual o mayor que el 60% de su activo total, refinanciarán su
deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.


2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

CAPITULO 3 - CATEGORIA DE ACTIVIDADES GENERALES

Artículo 72

   Los deudores de los sectores comercio y de servicios de la categoría
actividades generales, con un endeudamiento total al 30 de junio de 1983
de hasta N$ 2.000.000, cuyo pasivo total sea igual o mayor que el 60% de
su activo total, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 20% (veinte por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento)
de la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.

9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 73

           Los deudores de los sectores comercio y de servicios de la
categoría actividades generales, con un endeudamiento total al 30 de
junio de 1983 de más de N$ 2.000.000, cuyo margen operativo no sea
negativo y cuyo pasivo total sea igual o mayor que el 60% de su activo
total, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 20% (veinte por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.

5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.

6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento)
de la tasa media del mercado.

7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

            MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

           MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.

9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

SECCION III - DEUDORES DE CIRCULARES 1110, 1125 Y CONCORDANTES

Artículo 74

    Los deudores que hayan refinanciado cualesquiera de sus obligaciones
de acuerdo a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del
Uruguay (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día
en el cumplimiento de las mismas, refinanciarán en las condiciones de las
categorías establecidas precedentemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 75.

Artículo 75

   A los deudores previstos en el artículo anterior no les serán
aplicables los coeficientes mínimos de Ventas sobre pasivo ni la
característica del margen operativo neto que se establece para entrar en
la refinanciación automática, ni se les exigirá como condición de
admisibilidad el pago parcial de intereses.
  Se entenderá que están al día, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 74, quienes al presentar la solicitud de refinanciación hayan
pagado las cuotas vencidas antes del 15 de octubre de 1985.
  La refinanciación de estas cuotas, pactadas con anterioridad a dicha
fecha, no se considerará pago a los efectos del presente artículo.

SECCION IV - REFINANCIACION EN CASO DE NOVACION

Artículo 76

   Los deudores a que se refiere el artículo 54, si hubiere existido
novación, refinanciarán sus obligaciones con el nuevo acreedor en las
mismas condiciones que éste obtenga del acreedor originario, de acuerdo
con la presente reglamentación.

SECCION V - REAJUSTE DE OBLIGACIONES

Artículo 77

   En los casos en que, con arreglo a esta reglamentación, los deudores
optaren por convertir sus obligaciones a moneda nacional reajustable por
índices de precios sectoriales, la conversión y el reajuste se realizarán
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 79.

Artículo 78

   Cuando se tratare de obligaciones en moneda extranjera, el importe
adeudado al 15 de octubre de 1985 por aplicación de esta reglamentación,
se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el
mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985.
Cuando la moneda extranjera no sea dólares estadounidenses, se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay al 15 de setiembre de
1985.

Artículo 79

   El importe resultante en moneda nacional al 15 de octubre de 1985, se
actualizará mensualmente, a partir de esa fecha y mientras se mantenga
vigente esta refinanciación, por aplicación del Indice General de Precios
al Por Mayor de Productos Manufacturados, publicados en el Boletín
Estadístico del Banco Central del Uruguay.

SECCION VI - CALCULO DE INTERESES A DIFERIR

Artículo 80

   Para los deudores que, con posterioridad al 30 de junio de 1983 y antes
del 15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos a cuenta de su deuda, el
cálculo del monto de los intereses a diferir se efectuará sobre la base
del total de intereses que habrían resultado al 15 de octubre de 1985, de
no haberse realizado ningún pago en el referido período.

SECCION VII - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Artículo 81

   Para el caso en que el acreedor no hubiere notificado al deudor la
resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de cuarenta
y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el pago parcial
de intereses, requerido como condición de admisibilidad para la
refinanciación, deberá realizarse dentro de diez días hábiles siguientes a
la referida notificación.
  En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo menor a los diez días
hábiles.

TITULO III
SECCION I - INSTRUMENTACION DE LA REFINANCIACION
CAPITULO I - PROCEDIMIENTOS DE REFINANCIACION

Artículo 82

   Los acreedores financieros, públicos y privados, podrán  acordar entre
sí los procedimientos que permitan llevar a la práctica la refinanciación
a que se refiere esta reglamentación, los que deberán ser aprobados por el
Banco Central del Uruguay.
  En defecto de dicho acuerdo o desaprobado éste, el Banco Central del
Uruguay dispondrá los procedimientos a seguir. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

CAPITULO II - SOLICITUD DE REFINANCIACION ANTE LOS ACREEDORES

Artículo 83

   Para la refinanciación de sus deudas con todos los acreedores del
artículo 7, literales a) a d), los deudores deberán presentar la solicitud
respectiva solamente ante uno de ellos, dentro del plazo de treinta días
corridos contados a partir del siguiente a la vigencia de este Decreto.
  El acreedor que reciba dicha solicitud deberá comunicar la misma a los
demás acreedores, en la forma que establezcan los procedimientos a los
que se refiere el artículo 82.

Artículo 84

    Conjuntamente con la solicitud de refinanciación, el deudor deberá
presentar:

1) copia del Estado de Situación Patrimonial y Balance de Resultados del
primer ejercicio iniciado con posterioridad al 1º de abril de 1983
inclusive, según sea la fecha de balance del deudor;

2) fotocopia de la declaración jurada de impuestos al Valor Agregado, a
las Rentas de la Industria y Comercio y al Patrimonio, correspondiente al
ejercicio indicado en el numeral anterior;

3) copia del Estado de Situación Patrimonial y Balance de Resultados,
correspondiente al último ejercicio económico del deudor;

4) una declaración jurada de bienes, con especificación de los gravámenes
que los afectan. Esta declaración comprenderá los bienes del deudor, de
los socios y de los directores, cuando corresponda.
Referencias al artículo

CAPITULO III - RESOLUCION Y NOTIFICACION

Artículo 85

   La resolución que declara al deudor amparado en la refinanciación
deberá contener todas sus condiciones.
  La resolución que excluya al deudor de la refinanciación deberá ser
fundada. Dicha fundamentación solamente podrá basarse en las causales
establecidas taxativamente en esta reglamentación.

Artículo 86

    La resolución que declara al deudor amparado en esta refinanciación o
excluido de la misma, será notificada por cada uno de los acreedores al
deudor, por cualquier medio auténtico o por telegrama colacionado, dentro
de cinco días hábiles de haberse adoptado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87 y 90.

Artículo 87

           Admitida la refinanciación y notificada al interesado, éste
dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación,
para suscribir la documentación necesaria para instrumentar la
refinanciación.
  Vencido este plazo se considerará desistido al deudor, quedando sin
efecto la refinanciación.
  La notificación referida en el artículo 86 deberá incluir
necesariamente la prevención del plazo establecido en este artículo y las
consecuencias que aparejará su incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 88 y 90.

CAPITULO IV - PETICIONES ANTE LA COMISION DE ANALISIS FINANCIERO

Artículo 88

    Notificada la resolución que deniega la refinanciación al deudor,
codeudor, fiador o avalista en su caso, éstos, dentro de los diez días
hábiles siguientes, podrán presentarse ante la Comisión de Análisis
Financiero solicitando la refinanciación de su endeudamiento con arreglo a
esta reglamentación.
  Dentro del mismo término, podrán presentarse aquéllos a quienes se les
haya concedido la refinanciación pero tengan observaciones conceptuales o
numéricas para formular a la misma. En tales casos la reclamación no
tendrá efectos suspensivos, debiendo el interesado cumplir previamente
con lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPITULO V - RESOLUCION, NOTIFICACION Y RECURSOS

Artículo 89

   La Comisión de Análisis Financiero deberá expedirse sobre la
refinanciación automática por el voto conforme de la mayoría de sus
miembros.
  De considerar que no corresponde la refinanciación automática, en el
mismo acto deberá pronunciarse sobre la refinanciación no automática por
resolución fundada.
  Se requerirá el voto conforme de la unanimidad de sus miembros para
acordar dicha refinanciación (Artículo 28, literal C) de la Ley que se
reglamenta).

Artículo 90

   La resolución de la Comisión de Análisis Financiero será notificada al
deudor y a los acreedores integrantes del sistema financiero con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 86 y 87. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 92.

Artículo 91

   Los actos expresos o fictos emanados de la Comisión de Análisis
Financiero podrán impugnarse con los recursos de revocación y jerárquico
en subsidio para ante el Directorio del Banco Central del Uruguay.
  Las resoluciones que el Directorio adopte en vía jerárquica acordando
la refinanciación prevista en el literal c) del artículo 28 de la ley que
se reglamenta, requerirán el voto conforme de la totalidad de sus
miembros. Cualquier otra resolución se adoptará por mayoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 92

   Practicada la notificación a que se refiere el artículo 90, el deudor
dispondrá de un plazo de diez días hábiles para suscribir la documentación
necesaria para instrumentar la refinanciación.
  Vencido este plazo se considerará desistido al deudor, quedando sin
efecto la refinanciación.

CAPITULO VI - DOCUMENTACION

Artículo 93

  La refinanciación de las deudas comprendidas en esta reglamentación será
instrumentada mediante la suscripción de acuerdos de pago o de nuevos
documentos de adeudo.
  La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos documentos de
adeudo interrumpirá todos los plazos legales de prescripción o caducidad
de los créditos y de sus garantías, así como el de la perención de las
instancias de los juicios en trámite. Todos los plazos quedarán en
suspenso mientras la refinanciación se mantenga en vigencia.

CAPITULO VII - CERTIFICADOS

Artículo 94

   Al exclusivo efecto del amparo al régimen de refinanciación que se
reglamenta, no se exigirá la presentación de certificados que acrediten
que el deudor se encuentra al día con sus obligaciones tributarias.

SECCION II - OPOSICION DE LOS ACREEDORES

Artículo 95

    Los acreedores integrantes del sistema financiero,
podrán oponerse al otorgamiento de la refinanciación en los siguientes
casos:

1) cuando la actividad desarrollada por el deudor o su endeudamiento no
   estén comprendidos en las disposiciones de esta reglamentación.
2) cuando se trate de deudores excluidos de esta refinanciación por
   aplicación de lo previsto en los artículos 43, 44 y 45.

Artículo 96

   Los acreedores podrán oponerse a la refinanciación desde la
presentación de la solicitud hasta la notificación al interesado de la
resolución que otorga la misma, ya sea que ésta emane de los integrantes
del sistema financiero o de la Comisión de Análisis Financiero.
  La oposición deberá deducirse ante la Comisión de Análisis Financiero y
tendrá efecto suspensivo en la ejecución de la refinanciación.

SECCION III - BANCO AGENTE

Artículo 97

           Los acreedores financieros de un mismo deudor cuyo
endeudamiento total al 15 de octubre de 1985 supere N$ 120:000.000
(nuevos pesos ciento veinte millones) o su equivalente en moneda
extranjera, podrán designar por mayoría que represente el 50% (cincuenta
por ciento) de los créditos en cuestión, a uno de ellos en calidad de
agente para instrumentar la refinanciación y percibir los pagos que
realice el deudor.

TITULO IV - REFINANCIACION NO AUTOMATICA
CAPITULO I - BENEFICIARIOS

Artículo 98

   La refinanciación no automática podrá otorgarse por la Comisión de
Análisis Financiero a los deudores excluidos de la refinanciación
automática en razón de su inviabilidad financiera.

CAPITULO II - FACULTADES DE LA COMISION DE ANALISIS FINANCIERO

Artículo 99

   Al conceder la refinanciación, la Comisión de Análisis Financiero
podrá:

1) Designar interventores, auditores o veedores y autorizar a las
   instituciones financieras la designación de auditores o veedores a
   los deudores.
2) Establecer, con carácter general, los montos máximos de las
   retribuciones de los deudores o de sus directores y síndicos por
   servicios efectivamente prestados, cuando los hubiere. Los mismos no
   podrán exceder la retribución de un Director de la Cooperativa
   Nacional de Productores de Leche.
3) Establecer los topes máximos que podrán invertir anualmente los
   deudores, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada de la
   Comisión.
4) Exigir nuevas integraciones de capital.
5) Disponer, si correspondiere, restricciones en materia de distribución
   de utilidades en efectivo más exigentes que las establecidas en la Ley
   que se reglamenta.

TITULO V
CAPITULO I - SUSPENSION DE EJECUCIONES

Artículo 100

   Las ejecuciones promovidas contra los sujetos comprendidos en la
presente reglamentación quedarán suspendidas en la forma dispuesta por el
artículo 31 de la Ley Nº 15.786, siempre que se acredite haber solicitado
ampararse a la misma en la forma que disponga el Banco Central del
Uruguay.

Artículo 101

   Una vez vencido el plazo legal, la suspensión de ejecuciones sólo se
mantendrá en los siguientes casos:

a) para los deudores comprendidos en la refinanciación automática, desde
   que la hayan solicitado mientras cumplan las obligaciones emergentes
   de la misma.
b) para los deudores no alcanzados por la refinanciación automática,
   desde que la hayan solicitado hasta el momento en que la Comisión de
   Análisis Financiero resuelva excluirlos de la refinanciación y les
   notifique la resolución respectiva.

  Sin perjuicio de lo dispuesto, se podrá mantener la suspensión mediante
certificación expedida por la Comisión de Análisis Financiero en los
casos en que la refinanciación se mantenga a estudio sin ser resuelta o
cuando la resolución recaída haya sido impugnada mediante la
interposición de los recursos a que hace referencia el artículo 91.
  A partir de la concesión de la refinanciación, quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones promovidas por los acreedores no comprendidos
en el artículo 7 del presente Decreto.
  Denegada definitivamente la refinanciación, quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones de todos los créditos.

CAPITULO II - INCUMPLIMIENTO DE LA REFINANCIACION

Artículo 102

   Se considera que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes
de la refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el no pago de
dos cuotas trimestrales consecutivas con más sus intereses, a todos o a
uno cualquiera de sus acreedores, pasados diez días hábiles de la
intimación que se le formule instándolo a su debido cumplimiento.
  Las obligaciones que se paguen con posterioridad a su vencimiento
devengarán intereses a una tasa superior en diez puntos a la tasa media
de mercado para las obligaciones en moneda nacional y superior en tres
puntos a dicha tasa para las obligaciones en moneda extranjera. Cuando se
tratare de obligaciones en moneda nacional actualizable por índices de
productos sectoriales, esta tasa será del 5% (cinco por ciento).
  Todo otro incumplimiento por parte del obligado a cualquiera de las
obligaciones asumidas en la presente refinanciación, con uno o con todos
sus acreedores, por todo acto u omisión que importe hacer o no hacer algo
contrario a la misma, lo hará caer en mora de pleno derecho, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna.
  En todos los casos, producida la mora, la refinanciación caducará de
pleno derecho, produciendo efectos respecto de todos los acreedores.

Artículo 103

   La caducidad referida hará perder todos los efectos de la
refinanciación, en cuyo caso las relaciones entre el deudor, codeudor,
fiador y avalista y los acreedores se regularán como si nunca se hubiere
otorgado la misma.
  Producida la caducidad, quedará sin efecto la conversión que se hubiere
realizado por efectos de la refinanciación de moneda extranjera a moneda
nacional o a moneda nacional reajustable, así como toda bonificación o
reliquidación de intereses y aplicación de tasas de interés distintas a
las convenidas con los acreedores por los créditos refinanciados,
regulándose la relación entre los sujetos mencionados en el inciso
precedente por la documentación anterior a la misma y por la legislación
aplicable.
  Los pagos realizados en moneda nacional en ejecución de la
refinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda
extranjera, se convertirán a la moneda de origen de la deuda al tipo de
cambio vendedor vigente al día del pago en el mercado interbancario y se
imputarán conforme a derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 104.

Artículo 104

   Producida la mora con arreglo a lo dispuesto precedentemente, cesará la
suspensión de ejecuciones a que se refiere el presente título.

Artículo 105

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 262/992 de 12/06/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/986 de 06/02/1986 artículo 105.

TITULO VI - VIGENCIA

Artículo 106

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 107

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS PIRAN
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