TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION IV - DEFINICIONES
Artículo 29
A los efectos de determinar la relación ventas sobre pasivo se procederá
de la siguiente manera:
a) Se considerará el ejercicio económico iniciado a partir del 1º de
abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del deudor.
b) Se tomarán las ventas del ejercicio económico que corresponda, según
lo establecido en el literal anterior. Las ventas no deben incluir el
Impuesto al Valor Agregado y serán las declaradas ante la Dirección
General Impositiva al formular las declaraciones juradas
correspondientes.
c) Se considerará, a opción del deudor, el pasivo al inicio del ejercicio
económico o el promedio simple entre el pasivo al inicio y el pasivo
al cierre del ejercicio económico. En cualquiera de los casos, el
pasivo será exclusivamente el existente con el sistema financiero y
con organismos internacionales de financiamiento. Dicho pasivo será
valuado de acuerdo a las normas para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio y podrá incluir, a opción del deudor, las obligaciones a
más de tres años de plazo, contraídas para la adquisición de bienes
de capital.