REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR INDUSTRIAL Y COMERCIAL




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 18/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 432

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VI - BONIFICACIONES

Artículo 40

   Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985 que
se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado, con un
máximo que se indicará seguidamente según los sectores, categorías y
grupos al que pertenezca el deudor, de acuerdo a las siguientes reglas:

                      Sector Industrial

a) para los deudores de la categoría Pequeños Productores que deban más
de N$ 40.000, por persona ocupada, la bonificación será de hasta el 15%
de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985.

b) para los deudores de la categoría de Actividades Prioritarias, con un
endeudamiento total de hasta N$ 4:000.000, la bonificación será de hasta
el 15% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985.

c) para los deudores de la categoría de Actividades Prioritarias, con un
endeudamiento total de más de N$ 4:000.000 hasta N$ 10:000.000, la
bonificación será de hasta el 10% de su endeudamiento al 15 de octubre de
1985.

d) para los deudores de la categoría de Actividades Prioritarias, con un
endeudamiento superior a N$ 10:000.000, cuya relación de ventas sobre
pasivo esté comprendida entre 0,9 y 1,75, la bonificación será de hasta
el 10% de su endeudamiento al 15 de octubre de 1985.

e) para los deudores de la categoría de Actividades no Prioritarias, cuya
relación de ventas sobre pasivo esté comprendida entre 1 y 1,75 la
bonificación será de hasta el 10% de su endeudamiento al 15 de octubre de
1985.

               Sectores comercio y de servicios:

  Para los deudores de las categorías actividades especiales y pequeños
comerciantes y prestadores de servicios con un endeudamiento superior a
N$ 50.000 por persona ocupada, la bonificación será de hasta el 10% en su
endeudamiento al 15 de octubre de 1985.
  Los pagos a cuenta previstos en este artículo, darán derechos a
bonificación siempre que sean efectuados en forma proporcional a todos
los acreedores.
  Los pagos a cuenta referidos y sus respectivas bonificaciones no
eximirán del pago previo de intereses exigido por el artículo 18 de la
Ley Nº 14.786.
  Los pagos anticipados, las bonificaciones que generen y los intereses
que ambos hubieren devengado, calculados a las mismas tasas a que se ha
refinanciado la deuda, se imputarán a los vencimientos inmediatos
subsiguientes.
  En caso de que el acreedor no hubiere notificado al deudor la
resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de los 180
días de entrado en vigencia el presente decreto, el plazo para el pago
con bonificaciones de los incisos anteriores será de 10 (diez) días
hábiles a partir de la notificación de la resolución.
  En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo interior a 10 (diez)
días hábiles.
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