TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION IX - OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES
Artículo 47
Los deudores que mantengan obligaciones financieras con
personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior, deberán acreditar
que han refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes o
más favorables a las que pudieren corresponder según esta reglamentación.
Se excluyen, a los efectos de este artículo, los pasivos con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes de
obligaciones comerciales y aquellas con organismos internacionales de
financiamiento.
Los acuerdos a que se refiere el inciso primero deberán ponerse en
conocimiento de los acreedores en un plazo de ciento veinte días, contado
a partir de la primera notificación que recibirá el deudor de que su
endeudamiento interno ha quedado refinanciado.
Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco Central del Uruguay,
los acuerdos a que se refiere el inciso primero deberán notificarse
previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará copia
de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público. (*)