TITULO II SECCION I - SECTOR INDUSTRIA CAPITULO 1 - CATEGORIA DE PEQUEÑOS PRODUCTORES
Artículo 58
Los deudores del sector industrial de la categoría de pequeños
productores que ocuparan hasta 15 personas, con endeudamientos total de
hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de N$ 20.000 hasta N$ 40.000
referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983, refinanciarán su
deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional, al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se
realizará, previamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje
establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa
misma fecha.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, en los
porcentajes que allí se indican:
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.