TITULO II SECCION I - SECTOR INDUSTRIA CAPITULO 1 - CATEGORIA DE PEQUEÑOS PRODUCTORES
Artículo 59
Los deudores del sector industrial de la categoría de pequeños
productores que ocuparan hasta 15 personas, con endeudamientos total de
hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de más de N$ 40.000 hasta N$
80.000, referidos todos estos parámetros al 30 de junio de 1983,
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional, se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional, al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se
realizará, previamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje
establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa
misma fecha.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% ((sesenta por
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el
75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.
7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por
ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año
pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses
capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad
de los intereses.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que
allí se indican:
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.