TITULO II SECCION IV - REFINANCIACION EN CASO DE NOVACION
Artículo 76
Los deudores a que se refiere el artículo 54, si hubiere existido
novación, refinanciarán sus obligaciones con el nuevo acreedor en las
mismas condiciones que éste obtenga del acreedor originario, de acuerdo
con la presente reglamentación.