TITULO II SECCION VI - CALCULO DE INTERESES A DIFERIR
Artículo 80
Para los deudores que, con posterioridad al 30 de junio de 1983 y antes
del 15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos a cuenta de su deuda, el
cálculo del monto de los intereses a diferir se efectuará sobre la base
del total de intereses que habrían resultado al 15 de octubre de 1985, de
no haberse realizado ningún pago en el referido período.