REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR INDUSTRIAL Y COMERCIAL




Promulgación: 06/02/1986
Publicación: 18/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 432

TITULO IV - REFINANCIACION NO AUTOMATICA
CAPITULO II - FACULTADES DE LA COMISION DE ANALISIS FINANCIERO

Artículo 99

   Al conceder la refinanciación, la Comisión de Análisis Financiero
podrá:

1) Designar interventores, auditores o veedores y autorizar a las
   instituciones financieras la designación de auditores o veedores a
   los deudores.
2) Establecer, con carácter general, los montos máximos de las
   retribuciones de los deudores o de sus directores y síndicos por
   servicios efectivamente prestados, cuando los hubiere. Los mismos no
   podrán exceder la retribución de un Director de la Cooperativa
   Nacional de Productores de Leche.
3) Establecer los topes máximos que podrán invertir anualmente los
   deudores, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada de la
   Comisión.
4) Exigir nuevas integraciones de capital.
5) Disponer, si correspondiere, restricciones en materia de distribución
   de utilidades en efectivo más exigentes que las establecidas en la Ley
   que se reglamenta.
Ayuda