IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 14/12/1988
Publicación: 26/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1988
  •    Página: 1075

Artículo 3

    Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta por el presente Decreto serán:

    A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas
para realizar la manufactura, la extracción, o la conservación,
envasado y acondicionamiento de bienes.
ii) Instalaciones industriales que comprenderán las que sean
necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde
la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del
producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la
empresa industrial.

    B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.(*)

    C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales las
    siguientes:

    Tajamares.
    Represas.
    Pozos y perforaciones.
    Molinos de viento.
    Tanques australianos. (*)

    D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras". (*)

    E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos excluída la
programación (software)

(*)Notas:
Literales b), c) y d) redacción dada por: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 841/988 de 14/12/1988 artículo 3.
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