Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta por el presente Decreto serán:
A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas
para realizar la manufactura, la extracción, o la conservación,
envasado y acondicionamiento de bienes.
ii) Instalaciones industriales que comprenderán las que sean
necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde
la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del
producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la
empresa industrial.
B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.(*)
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales las
siguientes:
Tajamares.
Represas.
Pozos y perforaciones.
Molinos de viento.
Tanques australianos. (*)
D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras". (*)
E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos excluída la
programación (software)
(*)Notas:
Literales b), c) y d) redacción dada por: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991
artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 841/988 de 14/12/1988 artículo 3.