Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los
Precios Mínimos de Exportación establecidos por el artículo 2 del decreto
591/985, de 6 de noviembre de 1985, los Precios Mínimos de Exportación, de
carácter definitivo, resultantes de incrementar en los porcentajes que se
indican los Precios Mínimos de Exportación establecidos en el artículo
precedente:
- Papeles, cartones y cartulinas impresos, que se importen por los
Items NADI 48.07.01.99; 48.07.09.51; 48.07.09.55; 48.07.09.99 20%
- Manufacturas de papeles, cartones y cartulinas sin impresión que se
importen por los Items NADI 48.14.89.00; 48.15.01.99; 48.15.02.99;
48.15.03.99; 48.19.00.00 y 48.21.89.13 y posición NADI 48.16 20%
- Manufacturas de papeles, cartones y cartulinas impresos que se
importen por las posiciones NADI 48.18 y 48.16 y por los Items NADI
48.19.00.00; 48.21.89.13; 48.21.89.99; 49.10.00.00; 49.11.01.99 y
49.11.89.99 75%
(*)