DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 2
Los organismos públicos de cualquier naturaleza, están obligados a
colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos, en el combate de los
incendios forestales.
Las áreas forestales del Estado, administradas por la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán equipados
de manera que sirvan como centro de información y colaboración de dichas
actividades.