REGLAMENTACION DE LA PREVENCION Y COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES




Promulgación: 14/12/1988
Publicación: 20/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 1087
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 29.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto en el Art. 29 de la ley 15.939, de 28 de diciembre
de 1987.

  Resultando: conforme a la citada disposición, el Poder Ejecutivo
establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras
formas de protección de bosques.

  Considerando: corresponde -por tanto- dar cumplimiento a lo establecido
en dicho artículo y proceder al dictado de las normas reglamentarias
referentes a la prevención y combate de incendios forestales.

  Atento: a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y a los artículos 29 y 74 de la ley 15.939,
de 28 de diciembre de 1987,

                    El Presidente de la República


                          DECRETA:

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 1

   El combate de los incendios de bosques, en todo el territorio nacional,
se regirá por las disposiciones legales en vigencia, los reglamentos de
policía del fuego dictados por el Poder Ejecutivo y las disposiciones del
presente decreto.
   La dirección del combate de incendios forestales, es de exclusiva
atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos o de quien
lo represente actuando como Jefe de Servicios.

Artículo 2

   Los organismos públicos de cualquier naturaleza, están obligados a
colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos, en el combate de los
incendios forestales.
   Las áreas forestales del Estado, administradas por la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán equipados
de manera que sirvan como centro de información y colaboración de dichas
actividades.

Artículo 3

   Todo organismo público o privado, así como cualquier persona, están
obligados a asistir personalmente y con la prestación de vehículos,
máquinas y herramientas a los Servicios de Bomberos, cuando éstos lo
requieran para actuar en combate de incendios forestales o para evitar el
agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios, podrán requisar las
reservas de a aguas y otros materiales existentes en cualquier
construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate
de incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su
propagación.
   En tales casos, deberá restituirse dichos bienes en su estado anterior
o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios conforme
con las normas vigentes.

Artículo 4

   Corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos la determinación de la
causa del origen de todo incendio ocurrido en un área forestada, de la
posible intencionalidad, y de la eventual responsabilidad del propietario,
en especial a los efectos referidos en los artículos 40 a 47 de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 5

   Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o
privada, que sean propietarias de bosques, están obligadas a la adopción
de las medidas de prevención de incendios que se establecen en los
siguientes artículos.

Artículo 6

   Los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título,
administradores o encargados de predios con bosques, están obligados a
permitir el acceso con fines inspectivos, a los funcionarios de la
Dirección Nacional de Bomberos y de la Dirección Forestal.

Artículo 7

   Todo proyecto de forestación, manejo y ordenación de bosques redactado en base a los artículos 8º y 49º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, deberá incluir un plan de protección contra incendios 
forestales. La Dirección General Forestal remitirá copia del mismo a la 
Dirección Nacional de Bomberos. Dicho plan estará orientado por un 
instructivo que la Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de 
Bomberos elaborarán a esos efectos.
Sin perjuicio de ello, el plan de protección contra incendios deberá 
incluir al menos: plano de ubicación y croquis detallado de acceso al 
predio, con su caminería interna, cortafuegos, reservorios de agua y todo 
otro dato de utilidad para el caso de incendio, tales como disponibilidad 
de personal debidamente capacitado, herramientas, equipos, sistemas de 
vigilancia, detección y alerta, sistema de comunicaciones, así como 
métodos de sivicultura preventiva. Se deberán prever actividades 
periódicas de capacitación de personal a cargo de instructores 
calificados, a realizarse como mínimo una vez al año, actuando en 
coordinación y colaboración con la Dirección Nacional de Bomberos o del 
Destacamento de Bomberos de su jurisdicción.
Toda modificación posterior del plan original deberá ser comunicada a la 
Dirección General Forestal, la que remitirá copia a la Dirección Nacional 
de Bomberos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 188/002 de 23/05/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988 artículo 7.

Artículo 8

   Los distintos titulares de predios forestados vecinos o cercanos entre si podrán asociarse para la implementación conjunta de las medidas de protección contra incendios forestales. Para ello deberán presentar ante la Dirección General Forestal un plan alternativo al que individualmente les correspondería, del que se enviará copia a la Dirección Nacional de Bomberos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 188/002 de 23/05/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La Dirección General Forestal podrá indicar las medidas especiales que estime pertinentes atendiendo a las recomendaciones de la Dirección Nacional de Bomberos y a la extensión de la superficie plantada, 
ubicación geográfica, proximidad a centros poblados, topografía, especie forestal, y cualquier otra situación excepcional que lo amerite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 188/002 de 23/05/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988 artículo 9.

Artículo 10

   En todo predio forestado se establecerán áreas cortafuegos perimetrales, así como a lo largo de caminos públicos, carreteras o vías 
férreas que atraviesen o linden con los mismos.
Estos predios deberán compartimentarse con áreas cortafuegos interiores 
en superficies no mayores a 50 (cincuenta) hectáreas efectivamente 
plantadas, aproximadamente.
Las áreas cortafuegos consistirán en "fajas" de doce metros de ancho como 
mínimo "libres de árboles" en las cuales se controlará el desarrollo de 
la vegetación de forma que no constituya un factor de propagación del 
fuego, complementadas con franjas adyacentes de seguridad.
Las franjas adyacentes de seguridad deberán mantenerse libres de arbustos 
y de residuos de podas y raleos y se podarán las ramas bajas de sus 
árboles hasta una altura de aproximadamente dos metros.
En las áreas cortafuegos perimetrales, esas franjas de seguridad 
abarcarán, como mínimo, los ocho primeros metros del bosque.
En el caso de las áreas cortafuegos interiores, las franjas de seguridad  
abarcarán, como mínimo, los cuatro primeros metros del bosque a cada lado 
de la faja.
Las áreas cortafuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de 
saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas, arroyos o cañadas.
Cuando el área forestada linde con bosques nativos se deberá dejar entre 
ambos una "faja cortafuego con vegetación controlada" de veinte metros de 
ancho como mínimo.
En caso de que el predio forestado sea lindero con o atravesado por 
líneas de tensión de UTE, se deberá dejar libre de árboles la franja que 
indique la reglamentación de dicha institución para cada tensión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 188/002 de 23/05/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988 artículo 10.

Artículo 11

   Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título,
administradores o encargados de predios con bosques o linderos de predios
con bosques, previo a efectuar quemas de campos, de residuos forestales,
agrícolas o de cualquier otra índole, están obligados a dar aviso al
destacamento de Bomberos, Comisaría o Destacamento de Policía más próximo
y en su caso, al propietario o encargado del predio con bosques lindero.
   Al efectuar el aviso deberá indicarse la ubicación superficie y
características de la quema proyectada, estableciendo el día, hora, número
de personal y equipo a utilizar.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien efectúe la
quema deberá adoptar las medidas de prevención y contralor necesarias
para su dominio, lo que será de su estricta responsabilidad.

Artículo 12

    A los efectos del otorgamiento del financiamiento y exoneraciones
tributarias previstas en los artículos 31 y 66 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, para la prevención y combate de incendios forestales,
se deberá recabar preceptivamente la previa opinión de la Dirección
Nacional de Bomberos.

Artículo 13

   Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto, serán
sancionadas con multas conforme a lo establecido en los Arts. 47 y 69 de
la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS
TASSANO - LUIS MOSCA - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - JOSE VILLAR GOMEZ
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