DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 3
Todo organismo público o privado, así como cualquier persona, están
obligados a asistir personalmente y con la prestación de vehículos,
máquinas y herramientas a los Servicios de Bomberos, cuando éstos lo
requieran para actuar en combate de incendios forestales o para evitar el
agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios, podrán requisar las
reservas de a aguas y otros materiales existentes en cualquier
construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate
de incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su
propagación.
En tales casos, deberá restituirse dichos bienes en su estado anterior
o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios conforme
con las normas vigentes.