VISTO: lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo 589/986 de 2 de
setiembre de 1986, por el que se reglamentan las condiciones para la
introducción de los bienes adquiridos por los funcionarios presupuestados
del Servicio Exterior que regresan a la República;
RESULTANDO: que en los artículos 6 y 7 del mencionado Decreto se hace
referencia a que los automóviles deben ser de ensamblaje nacional;
CONSIDERANDO: I) que la industria nacional proporciona una oferta reducida
de automotores;
II) que resulta pertinente modificar la precitada disposición contemplando
dicha situación;
ATENTO: a lo antes expuesto y a lo dispuesto por el Decreto 589/86 de 2 de
setiembre de 1986 y a lo dispuesto por el Decreto 202/88 de 1ero. de marzo
de 1988;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: