Visto: la conveniencia de establecer un marco arancelario para
orientar la producción y el fluido abastecimiento de productos hortícolas
y frutícolas.
Considerando: que a tales efectos corresponde proceder a realizar
ajustes en los niveles de la Tasa Global Arancelaria y Precios Mínimos
de Exportación.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 2 de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, 524 del decreto-ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y
4º inciso B) y 27 del decreto-ley 14.629 de 5 de enero de 1977 y por los
decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y 141/984 de 10 de abril de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 30% (treinta por ciento) con la
siguiente desagregación: Recargo 25%; Tasas Consulares 4%; Tasa de
Movilización de Bultos 1%; Impuesto Aduanero Unico a la Importación 0%;
para los productos que se indican:
- Papas para consumo (NADI 07.01.01.99).
- Tomates (NADI 07.01.02.00).
- Ajos para consumo (NADI 07.01.89.04).
- Cebollas para consumo (NADI 07.01.89.07).
- Morrones (NADI 07.01.89.13).
- Zanahorias (NADI 07.01.89.15).
- Zapallos (NADI 07.01.89.99).
- Boniatos (NADI 07.06.01.00).
- Duraznos (NADI 08.07.01.07).
Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 30% (treinta por ciento) para las
manzanas (NADI 08.06.01.00) con la siguiente desagregación: Recargo 20%;
Tasas Consulares 4%; Tasas de Movilización de Bultos 1%; Impuesto Aduanero
Unico a la Importación 5%.