Visto: para su reglamentación el decreto-ley 15.173, de 13 de agosto
de 1981, que regula la producción, certificación, comercialización,
exportación e importación de semillas y su modificativo decreto-ley
15.554, de 28 de mayo de 1984.
Resultando: el decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, reglamentario
del citado decreto-ley, exceptúa de sus disposiciones las partes
vegetativas aptas para reproducción y las semillas forestales, hortícolas,
frutícolas, flores y césped.
Considerando: I) De acuerdo al informe de un Grupo de Trabajo
integrado por delegados de la Dirección General de Investigación
Agropecuaria, Dirección General de Servicios Agronómicos, a través de la
Dirección de Sanidad Vegetal, de la Dirección del Plan de Promoción
Granjera, de la Dirección de Contralor Legal, de la Dirección de
Asesoramiento Legal y de la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura
y Pesca, es necesario establecer las normas para regular la producción,
certificación y comercialización de partes vegetativas aptas para
reproducción y semillas frutícolas y hortícolas.
II) Ante la necesidad de intervención de diversos Programas y Subprogramas
del Ministerio de Agricultura y Pesca con competencia parcial en la
Certificación de partes vegetativas aptas para reproducción y de las
semillas frutícolas y hortícolas, es conveniente regular la coordinación
entre los órganos intervinientes.
Atento: a lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República, a la opinión favorable de la Comisión
asesora en Materia de Semillas, de la Dirección Granos y de la Dirección
de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La producción, certificación y comercialización de partes vegetativas
aptas para reproducción y de las semillas frutícolas y hortícolas, deberán
realizarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.