Visto: para su reglamentación el decreto-ley 15.173, de 13 de agosto
de 1981, que regula la producción, certificación, comercialización,
exportación e importación de semillas y su modificativo decreto-ley
15.554, de 28 de mayo de 1984.
Resultando: el decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, reglamentario
del citado decreto-ley, exceptúa de sus disposiciones las partes
vegetativas aptas para reproducción y las semillas forestales, hortícolas,
frutícolas, flores y césped.
Considerando: I) De acuerdo al informe de un Grupo de Trabajo
integrado por delegados de la Dirección General de Investigación
Agropecuaria, Dirección General de Servicios Agronómicos, a través de la
Dirección de Sanidad Vegetal, de la Dirección del Plan de Promoción
Granjera, de la Dirección de Contralor Legal, de la Dirección de
Asesoramiento Legal y de la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura
y Pesca, es necesario establecer las normas para regular la producción,
certificación y comercialización de partes vegetativas aptas para
reproducción y semillas frutícolas y hortícolas.
II) Ante la necesidad de intervención de diversos Programas y Subprogramas
del Ministerio de Agricultura y Pesca con competencia parcial en la
Certificación de partes vegetativas aptas para reproducción y de las
semillas frutícolas y hortícolas, es conveniente regular la coordinación
entre los órganos intervinientes.
Atento: a lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República, a la opinión favorable de la Comisión
asesora en Materia de Semillas, de la Dirección Granos y de la Dirección
de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República
DECRETA:
La producción, certificación y comercialización de partes vegetativas
aptas para reproducción y de las semillas frutícolas y hortícolas, deberán
realizarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
A los efectos del presente decreto se entiende como material de
propagación vegetativa todas aquellas partes de las plantas que no
provienen de la evolución de los órganos florales y que reproducen
asexuadamente las características propias de la planta que le dio origen.
La expresión vivero se considera equivalente al término semillero,
definido en el numeral 21 del artículo 2 del decreto-ley 15.173, de 13 de
agosto de 1981.
Las presentes "normas generales para certificación", junto con las
normas específicas para cada cultivo en particular que se determinen,
constituyen las normas mínimas a tener en cuenta para la certificación de
los cultivos regulados por el presente decreto.
REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES APTOS PARA CERTIFICACION
Sólo aquellos cultivares incluidos en el Registro Nacional de Especies
y Cultivares a que se refiere el artículo 3 del decreto-ley 15.173, de 13
de agosto de 1981, aptos para certificación -que se actualizará
anualmente- serán aptos para la producción de semillas certificadas. El
proceso para su inclusión en este Registro es por sometimiento a prueba de
evidencia de su buen comportamiento respecto a los ya existentes y previa
opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente.
La Subcomisión Asesora de Certificación deberá contar con la siguiente
información:
a) Informe del origen del cultivas y de los procesos de cría usados en su
desarrollo.
b) El área de uso sugerida para ese cultivar.
c) Descripción detallada del cultivar, incluyendo morfología, fisiología,
patología, entomología, caracteres agronómicos y toda otra
característica por lo cual se distingue de otros cultivares.
d) Evidencia de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento,
resistencia a enfermedades e insectos.
e) Evidencia de buen comportamiento que debe ser mantenida por el período
que se establezca en las Normas Específicas para cada cultivar.
Establécese un Registro Provisorio para aquellos cultivares de buen
comportamiento en el país que, por razones de interés nacional,
justifiquen su multiplicación. El período de evaluación necesario para la
inclusión en este Registro será establecido en las Normas Específicas de
Certificación.
La Unidad Ejecutora podrá habilitar para la producción de materiales
certificados a aquellos productores, entidades o grupos de productores,
personas físicas o jurídicas, que reúnan las siguientes condiciones, que
serán acreditadas en forma fehaciente:
a) Capacidad de procesamiento y almacenaje suficiente para los volúmenes
a producir.
b) Contar con un Ingeniero Agrónomo responsable técnico de todas las
etapas del proceso de certificación.
c) Disponer áreas de producción con suelos de aptitud agrícola aceptable.
d) Disponer de equipos de maquinaria agrícola adecuados.
e) Posibilidad de incorporar nuevas tecnologías.
f) Organización administrativa que permita cumplir con los requisitos del
proceso de certificación.
g) Requisitos sanitarios y de aislación mínimos para cada cultivo.
h) Aquellos que en forma específica se establezcan por resolución del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora.
La Unidad Ejecutora estará facultada para efectuar todas las
verificaciones que estime pertinentes a los efectos del cumplimiento de
las condiciones a que se refiere el presente artículo.
A los efectos de su manejo y posterior comercialización, los lotes
deberán ser almacenados de acuerdo a los requisitos sanitarios
correspondientes, debiendo constar la inscripción de la especie-cultivar,
número de lotes, entidad semillerista y estar debidamente precintados e
individualizados.
La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación la
que indicará:
- Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada.
- Nombre común de la especie y/o cultivar o híbrido.
- Fecha de cosecha, cuando corresponda.
- Número de análisis fitosanitario, mes y año que fue realizado (cuando
corresponda).
- Número de análisis de pureza y germinación y mes y año que fue
realizado (cuando corresponda).
- Porcentaje de germinación (cuando corresponda).
- Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación (cuando
corresponda).
- Número de etiqueta.
- Toda otra información relevante al manejo de la especie en cuestión que
las normas específicas establezcan.
La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas por la
Unidad Ejecutora, quien podrá determinar el uso de etiquetas con los
padrones mínimos en los caso que sean necesarios.
Los envases que se utilicen en semillas certificadas, deberán lucir,
en forma indeleble que de ser posible estará impresa en el propio envase,
las siguientes inscripciones:
1) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.
2) Nombre de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta.
3) Nombre o sello de la entidad semillerista expresando en forma tal que
no induzca a error.
4) Peso o número de unidades.
Todo lote de semillas será rechazado para la certificación si su
calidad, en algún aspecto técnicamente fundado por la Unidad Ejecutora
y no especialmente cubierto por estas normas generales y las específicas
de cada especie, es tal que su valor de siembre no estuviere de acuerdo
con los propósitos de la certificación de semillas.
Las Normas Específicas de Certificación serán determinadas por el
Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora y se
aplicarán en forma conjunta con las Normas Generales de Certificación.
Para las semillas categoría "Comercial", las normas mínimas de calidad
y sanidad, de rotulación y de envasado, serán determinadas para cada
especie por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad
Ejecutora oída la opinión de la Comisión Asesora en materia de semillas.
Los controles sanitarios de las semillas que trata esta
reglamentación, serán realizados por la Dirección de Sanidad Vegetal.
Los métodos, términos analíticos y tolerancias a usar serán fijados por
resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad
Ejecutora, en acuerdo con la Dirección de Sanidad Vegetal y el Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".
Las subcomisiones asesoras de certificación estarán integradas por
técnicos propuestos, uno por la Unidad Ejecutora que la presidirá, uno por
el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", uno por la
Dirección del Plan de Promoción Granjera, uno por la Dirección de Sanidad
Vegetal, uno por la Facultad de Agronomía, uno por los Semilleristas
certificadores privados, uno por los productores consumidores. En el caso
de Certificación de Citrus se ampliará la Subcomisión con un técnico
propuestos por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Son aplicables a las semillas reguladas por el presente decreto los
artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 21, 22, 23, 35, 37, 39,
40, 41, 42, 77, 78, 121, 122, 123 y 124 del decreto 84/983 de 16 de marzo
de 1983.
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos 1, 2,
3, 4, 5 y 7 del artículo 7 del decreto-ley 15.173, de 13 de agosto de
1981, en lo referente a la certificación de partes vegetativas aptas para
reproducción y semillas de materiales frutícolas y hortícolas, la Unidad
Ejecutora coordinará sus acciones con la Dirección de Sanidad Vegetal,
Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), Dirección
del Plan de Promoción Granjera y con la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola. La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, en lo
referente a Citrus y la Dirección del Plan de Promoción Granjera, en los
demás cultivos frutícolas y hortícolas, tendrán a su cargo la evaluación
de todo material certificado a nivel de campo, exceptuando los aspectos
sanitarios que estarán a cargo de la Dirección de Sanidad Vegetal.
Las tareas de promoción y extensión del uso de los materiales
certificados de que trata este decreto, será realizado por la Dirección
del Plan de Promoción Granjera y la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola, la que coordinarán su acción con la Unidad Ejecutora.