REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES APTOS PARA CERTIFICACION
Artículo 5
Sólo aquellos cultivares incluidos en el Registro Nacional de Especies
y Cultivares a que se refiere el artículo 3 del decreto-ley 15.173, de 13
de agosto de 1981, aptos para certificación -que se actualizará
anualmente- serán aptos para la producción de semillas certificadas. El
proceso para su inclusión en este Registro es por sometimiento a prueba de
evidencia de su buen comportamiento respecto a los ya existentes y previa
opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente.
La Subcomisión Asesora de Certificación deberá contar con la siguiente
información:
a) Informe del origen del cultivas y de los procesos de cría usados en su
desarrollo.
b) El área de uso sugerida para ese cultivar.
c) Descripción detallada del cultivar, incluyendo morfología, fisiología,
patología, entomología, caracteres agronómicos y toda otra
característica por lo cual se distingue de otros cultivares.
d) Evidencia de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento,
resistencia a enfermedades e insectos.
e) Evidencia de buen comportamiento que debe ser mantenida por el período
que se establezca en las Normas Específicas para cada cultivar.